SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 116 a 117 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se ha generado daño al Estado valuable en dinero, razón por la que se impuso a la empresa “DBU S.A” la multa de $us10 000 00.-, contenida en la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09, que a decir del representante de la empresa accionante corresponde a título ejecutivo para el inicio del proceso; b) En materia administrativa rige el principio de auto tutela en virtud del cual la administración pública puede ejecutar sus propios actos, ya que estos son obligatorios, exigibles y ejecutables. El art. 55 de la LPA, determina que las resoluciones definitivas de la administración pública como es el caso de la RA-GG03-002-09, una vez notificada será ejecutiva y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes. Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determina el procedimiento a seguir a efecto de lograr el cobro efectivo de la multa impuesta por dicha administración contra la “DBU S.A.” a través de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09; y, c) La Jueza Octava  de Instrucción y Sexta de Partido, ambas Civil y Comercial del departamento de La Paz, al emitir dichos pronunciamientos no hicieron otra cosa que cumplir el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresa: “Presentada la demanda el Juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo y reconociendo su competencia, la personería de las partes...” requisitos sin los cuales la autoridad del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no puede dictar Auto intimatorio en conformidad al art. 3 del adjetivo civil, toda vez que al analizar su competencia obró correctamente, por lo que, no se advierte la vulneración del art. 115 de la CPE.