SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a ello, cabe referir que la ANB, a través de su representante legal, alega vulneración de su derecho del debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la “eficiencia” y a la “inmediatez”, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la CPE, toda vez que al interponer la demanda ejecutiva para el cobro de la multa de $us10 000 00.- ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, la titular de ese despacho, mediante Resolución 180/2011, se declaró incompetente en razón de materia para conocer el caso. Contra esa resolución, la ANB, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto en el Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento por Auto de Vista 232/2013, que confirmó en su totalidad la Resolución apelada, señalando que lo ocurrido vulnera su derecho al debido proceso como derecho fundamental y como garantía constitucional.

De la lectura de los antecedentes, se tiene, que el proceso administrativo, se origina a raíz del incumplimiento de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09 emitida por la ANB, que sancionó a la empresa “DBU S.A.”, con una multa de $us10 000 00.- pretendiendo hacer valer, como título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta, toda vez que se agotó la vía administrativa, correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo.

En este sentido, el art. 47 de la LACG, establece: “Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley.  Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.