SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada,

Sin embargo, es necesario, en el examen del presente caso, contextualizar  el tratamiento que este tipo de procesos ha merecido a partir de la  Constitución Política del Estado de 2009, en la jurisdicción ordinaria concretamente, la establecida a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, que sobre el tema señaló: "...los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley”.

“…Ahora bien, toda vez que hasta el 29 de diciembre de 2014, el Estado Plurinacional no contaba aún con la ley que regule como jurisdicción especializada la materia contenciosa-administrativa, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias Sentencias constitucionales Plurinacionales exhortó a la Asamblea Legislativa al tratamiento oportuno de ese tema, empero mientras ello suceda, siguiendo lo previsto por la citada disposición transitoria décima de la Ley Nº 025, las mismas debían continuar en conocimiento de las Salas y juzgados que ejercían las respectivas competencias’.

En ese marco, conviene analizar la normativa vigente anterior a la actual Constitución Política del Estado y a la Ley del Órgano Judicial, a efectos de establecer a qué juez o tribunal se le reconocía competencia para conocer y resolver las controversias suscitadas en relación a los contratos administrativos. Al respecto, diremos que la abrogada CPE, bajo el principio de unidad jurisdiccional, establecía en su art. 116.III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales respectivos. En ese sentido, el art. 117.I de la abrogada Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la Republica y, en ese marco, a través del art. 118.7, se  establecía como atribución de esta resolver las causas contenciosas que resultan de los contratos, negociaciones y concesiones del antes Poder Ejecutivo y las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese sentido, el art. 55.10) de la Ley de Organización Judicial abrogada  (LOJ abrog.), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de : “Conocer las causas contenciosas que resultaren  de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

De las normas descritas precedentemente, se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contenciosos administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil, competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.

En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece los tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento le da certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor.

Si bien la presente acción tutelar ha sido interpuesta para restablecer un supuesto derecho vulnerado, refutando el Auto de Vista 232/2013, dictado por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, que señala: Si bien se ha sancionado a la empresa “DBU S.A.” al pago de la suma de $us10 000 00.- emergente del incumplimiento de una cláusula del Contrato Administrativo de Concesión suscrito entre “Swissport GBH COTECNA BOLIVIA S.A.” y la ANB, de lo que se infiere que la sanción fue a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo, de tal manera que las partes están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal en función del art. 31 de la LACG en concordancia con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Coactivo Fiscal, toda vez que esa vía esta expedita para que en base a los instrumentos con fuerza coactiva a que hace referencia el precitado art. 3, el Estado a través de sus entidades promueva demanda contra particulares, el procedimiento coactivo fiscal, es la vía para que el Estado recupere, en casos de responsabilidad civil; es un proceso que la norma establece a favor del Estado, no de los particulares, solo el Estado puede acudir a los juzgados administrativos coactivos fiscales y tributarios, fundamentos con los que confirma la Resolución 180/2011, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, que se declaró incompetente en razón a la materia para conocer el presente caso, el cual señaló que las reglas de competencias determinan que una autoridad con jurisdicción pueda tramitar una demanda en razón a la materia, cuantía y territorio, establecido por los arts. 122 de la CPE y 27 de la LOJ, por otro lado, las reglas son de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo deber de las autoridades que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad conforme lo establecen los arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); Asimismo, el art. 47 de la LACG, establece: “Crease la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandadas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado…”. Por su parte, el art. 54 de la LPA indica “…Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de os órganos competentes en cada caso”.

Finalmente, se puede constatar no ser evidente los argumentos efectuados por la entidad accionante, pues ambas resoluciones judiciales, tienen el sustento legal suficiente, de ahí su contenido breve, conciso y al mismo tiempo claro y preciso, ya que explican de manera meridiana, las razones para apartarse del conocimiento del caso, no obstante es necesario hacer notar a la entidad accionante, que la fundamentación de una resolución, no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones que conllevan a tomar ciertas decisiones, razonamiento que ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.