SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se colige que, la accionante suscribió con AASANA Regional Beni, cuatro contratos administrativos de consultorías de línea desde el 4 de marzo de 2011 al 6 de julio de 2014, es así que por nota TRYGYA/370/14 TRYGYC240/14 de 4 de julio de igual año (Conclusión II.1.), el Director Regional de dicha institución mediante comunicación interna instruyó a la actual accionante, que ante el cumplimiento de su contrato de consultoría, presente su informe final; razón por la cual, ésta alega haber solicitado la tácita reconducción conforme establece el art. 21 de la LGT, por existir contratos continuos y además en razón a que prestaba sus servicios en relación de dependencia con esa entidad, realizando actividades propias de la misma. Ante la negativa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de presentar su denuncia; sin embargo, la Jefa de esa instancia por Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 57 a 58), señaló que su persona se encontraba imposibilitada de emitir la conminatoria fundamentando que no era de su competencia porque los contratos de consultorías se rigen por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181 de 28 de junio de 2009.

Asimismo, se tiene que la accionante solicita -a través de la presente acción de defensa-, la protección de su derecho al trabajo argumentando que si bien prestó sus servicios en calidad de consultora, en los hechos efectuó un verdadero trabajo sujeto a la subordinación y dependencia del empleador, siendo el documento suscrito un contrato que encubre la verdad material de los hechos, puesto que realizó tareas propias de la institución, tenía un superior jerárquico, percibía un salario mensual y se encontraba sujeta al control de dicho empleador; sin embargo, en criterio del ahora demandado, se trata de contratos administrativos de consultoría de línea regulados por el DS 0181, que estipulan el objeto y causa, contraprestación, obligaciones de las partes y plazo para la finalización de la prestación del servicio.

De donde se infiere, que el objeto procesal sobre el que la accionante pretende la tutela, en el fondo, es el de obtener pronunciamiento por este Tribunal del reconocimiento de una relación laboral y que se desentrañe la verdadera relación que le unía a la entidad empleadora; es decir, declarar que los contratos de consultoría en línea firmados serían encubiertos y que en realidad se trataría de contratos laborales, habiéndose operado la tácita reconducción; sin embargo, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para dilucidar derechos que están en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio donde bajo el principio de contradicción se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente existen contratos que encubren el vínculo laboral de la accionante con la entidad empleadora, actuar en contrario significaría que este Tribunal estaría reconociendo derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

En ese entender, corresponde señalar que en el caso concreto, se evidencia hechos controvertidos; en consecuencia, los mismos deben ser definidos en la jurisdicción ordinaria, dado que a través de la presente acción de defensa no es posible definir derechos o analizar hechos que aún no fueron consolidados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.