SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y la complementó en los siguientes términos: a) Se le fue desplazando a provincias y capitales de departamento, lo que se encuentra acreditado por los memorandos de designación; y, b) La Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que los profesionales que trabajan en esta institución no pueden ser trasladados de manera indefinida de manera sistemática.

Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, por informe presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 118 a 119, refirió que: a) La emisión                              del Memorando FD/GMO 79/2015, se emitió en el contexto normativo del                          art. 34 numerales 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que faculta al fiscal departamental como representante del ministerio público en el ámbito departamental a impartir instrucciones a los fiscales de materia y otros servidores públicos de dicha Entidad, a disponer desplazamientos de fiscales de materia por razones de servicio, aspecto corregido por el Fiscal General del Estado; b) Para la decisión asumida, también hubieron circunstancias, como la convulsión social suscitada en Villa Montes que cercaron las oficinas del Ministerio Público poniendo en riesgo la integridad física, moral e intelectual del accionante de la presión social, advertida de manera directa por la autoridad jerárquica;                      c) Con la reasignación se precautelo el normal funcionamiento del Ministerio Público, la seguridad del resto de los funcionarios y un mejor servicio porque "la localidad de Padcaya" (sic) se encontraba sin atención al mundo litigante, al concederse a la titular vacaciones, dejando en claro que en todo el departamento de Tarija se realiza rotación de fiscales, para preparar a la Fiscalía Departamental, bajo la modalidad de despachos corporativos; d) Se respetó la escala salarial del impetrante de tutela, sin poner en riesgo su fuente laboral, garantizando el servicio a la sociedad ante la ausencia de la autoridad fiscal en Padcaya; e) No se entiende que el derecho a la dignidad se haya vulnerado, cuando la convulsión social en de Villa Montes ponía en riesgo la integridad física de Hugo Carrasco Callejas; y, f) El acto cuestionado, se encuentra fundamentado con la mención de sus facultades legales; además, existió la necesidad de tomar la determinación. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.