SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

Fragmento 5

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante escrito cursante de fs.120 a 132 vta., manifestó lo siguiente: i) Con la objeción formulada al memorando o instructivo que mereció una respuesta negativa de su parte como última instancia, se halla acreditado el agotamiento de la única vía; ii) La emisión del Memorando FD/GMO 79/2015, y la Resolución FGE/RJGP/DAJ 051/2015, se encuentra apoyado en el marco normativo del art. 34.1 y 10 de la LOMP, precisamente ante los acontecimientos de convulsión social sucedidos en Villa Montes, en resguardo de su integridad, moral e intelectual del accionante, para optimizar el servicio que brinda el Ministerio Publico y "ante el cumplimiento de la resolución de desplazamiento emitida por el Fiscal General del Estado, dispuso nuevo traslado del Fiscal referido al asiento Fiscal de Padcaya" (sic); iii) La citada Resolución, se fundamenta en que el Ministerio Publico presta sus servicios de manera permanente y continua [art. 225 de la CPE, 70 y 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], por lo que la disposición de desplazamiento de funciones de los fiscales de materia tiene como objetivo principal conseguir la máxima eficiencia en la atención de los casos investigados; en ese sentido, el legislador previó que debe obedecer a razones de servicio, además de tener carácter temporal; iv) La Resolución impugnada, en lo principal resolvió revocar en parte el aludido Memorando FD/GMO 79/2015, disponiendo el desplazamiento por noventa días, entendiendo que el mismo es una medida excepcional de índole momentánea y no definitiva, permitida por el art. 30.10 de la LOMP, por motivos de servicio u operativas y funcionales del Ministerio Publico esta no puede sobrepasar ese plazo; empero, se deja la posibilidad de que en caso de circunstancias especiales puede ampliarse el término, necesariamente fundamentado, pues lo contrario implicaría un traslado indefinido como lo entendió la jurisprudencia constitucional; v) La medida del desplazamiento no puede ser entendida como una sanción a los fiscales, mucho menos, una forma para sustraer a los funcionarios de las obligaciones emergentes de un proceso interno; iv) Por ello en ningún momento se emitió memorando de agradecimiento de servicios, tampoco altero su situación laboral empeorando sus condiciones de trabajo, cambio de ítem o nivel salarial, que importe vulneración del derecho al trabajo, tampoco está cuestionada la posibilidad de retorno al asiento fiscal del Chapare, habida cuenta que el impetrante de tutela tiene derecho a formular dicho petitorio por conducto regular administrativo; vii) Con relación al debido proceso, al no tratarse de un proceso administrativo, disciplinario, no corresponde sus consideraciones, a sabiendas de que las resoluciones proferidas por autoridades superiores jerárquicas son decisiones netamente administrativas en defensa de la legalidad, los intereses de la sociedad y la Resolución FGE/RJGP/DAJ 051/2015, fue suficientemente fundamentada, resolviendo absolutamente todos los puntos impugnados y cuestionados, negando que hubiera una arbitrariedad, menos que se hayan consumado actos ilegales en detrimento de Hugo Carrasco Callejas; y, viii) En el memorial de la acción de amparo constitucional se hizo mención genérica ingresando a subjetivismos, sin identificar ni desarrollar posibles derechos y garantías constitucionales. En el fondo solicitó se deniegue la tutela.