SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2015-s2

Fecha: 14-Oct-2015

1)

Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: 1) La orden de desapoderamiento instruye el desalojo de los lotes A1, A, C, D, E, F, H1 y no     de aquéllos que le pertenecen; 2) Los Vocales demandados, sin hacer mención a la fecha, el origen de los Lotes 2, 3, 4 y 8, los títulos y otras pruebas, en un sólo párrafo, sin cotejar sus datos; confirmaron la Resolución del Juez inferior, citando como único antecedente que el demandado en el proceso ordinario seguido por Carmen Méndez de Segura contra Arnoldo Amelunge Ibáñez, es la misma persona que a su vez me vendió los Lotes 2, 3, 4 y 8; arribando a la conclusión de que se trata de los mismos lotes, cuando no es evidente, puesto que sobre ellos no pesa ningún gravamen ni demanda y tampoco fueron parte del proceso o cuestionamiento legal, por tener además plena libertad de disposición -aclarando también- que el citado ex propietario es una persona interdicta; 3) Los inmuebles se diferencian entre sí en función a su distinta identificación y en virtud a los títulos que desvirtuar tales irregularidades; 4) No se dio respuesta a los agravios expresados; y, 5) A través del Auto de 27 de septiembre de 2011, el Juez de primera instancia liberó otro predio vendido por el mismo vendedor, justamente porque se trataba de otro inmueble, lo cual reclama a su favor, a fin de que revoquen el Auto de Vista en cuestión.

En el caso concreto, en la revisión del Auto de Vista 396 citada en la Conclusión II.2 de este Fallo, se advierte el dictado de una resolución corta y breve, sin claridad ni precisión, que no absolvió de modo alguno lo apelado por la accionante, mucho menos proveyó ningún análisis sobre la prueba existente, en particular relativa a: 1) La constatación técnico - legal, respecto a la supuesta existencia de dos inmuebles diferentes, cuya aclaración resulta determinante para apoyar sus determinaciones en datos fidedignos e inequívocos; 2) La comprobación de fechas señaladas en los títulos y su cotejo, emergente de los certificados emitidos por los registros públicos, que permitan desentrañar en definitiva si fueron expedidos antes del inicio del proceso de reivindicación; 3) En qué medida la inexistencia de la medida precautoria de no innovar permite formular algunas conclusiones de carácter legal a favor o no de la accionante; 4) Cuales los motivos puntuales por los que Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, no fue citada ni convocada dentro del proceso de reivindicación, puesto que presuntamente ostentaba la condición de poseedora del inmueble en litigio, por lo cual cabría una respuesta en relación a presuntas vulneraciones en contra de su derecho a la defensa; y, 5) La estimación o desestimación respectiva en torno a que la misma autoridad declaró probado un incidente similar.

Respuestas éstas, extrañadas, más aun si a consecuencia de un pronunciamiento -sintético- se confirmó el Auto 320/14, que niega la restitución de su derecho a los lotes mencionados; sumada a las cuestiones por las cuales se considera que la resolución impugnada no cumple los requerimientos mínimos dispuestos por el art. 236 del CPC, que exige que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”; concluyendo que la ausencia de motivación y argumentación impide conocer con claridad los hechos, lo evidenciado en el análisis y la valoración en forma precisa y concreta; abarcando inclusive temas como los señalados por el Tribunal de garantías, respecto a la revisión exhaustiva encargada por ellos.