SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2015-s2
Fecha: 14-Oct-2015
II.1.
II.1. Cursa el memorial del recurso de apelación de 23 de julio de 2014, interpuesto por Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por el cual impugnó el Auto 320/2014 de 3 de julio, que resolvió el incidente planteado contra el mandamiento de desapoderamiento, expresando que: 1) Reclamó el deber de fundamentación, por la ausencia total de análisis y fundamentación en relación a los elementos, datos o razones que permitan concluir que su inmueble está comprendido dentro del que pertenecería a la demandante, puesto que los lotes identificados como A-1, A, C, D, F, y H1F difieren de los correspondientes: 2, 3, 4 y 8, de acuerdo con los certificados expedidos e inscritos en DD.RR., cuya fe probatoria está ratificada por los arts. 1289, 1297, 1309 y 1538 del Código Civil (CC), señalando que se trata de inmuebles distintos; 2) Que en base a los certificados alodiales, desvirtúa la existencia de la medida precautoria de no innovar o restricciones sobre tales predios, contrariamente a lo afirmado; 3) La posesión pacífica que ejercitó sobre el inmueble, está acreditada por diecinueve boletas de pago de impuestos que honró a lo largo de estos años, con lo cual agraviaron su derecho a la propiedad dispuesto por el art. 56 de la CPE; 4) Respecto a que adquirió el inmueble después de iniciado el proceso de autos, dentro del que se dictó sentencia el 10 de agosto de 1999; al no tratarse de los mismo bienes inmuebles, resulta ociosa tal verificación, pues demuestra la documentación e inscripción que data de 19 de julio de 1997 -dos años antes de la citada sentencia- sobre un derecho inscrito en 1948; 5) Pese a la prueba adjunta, las decisiones del a quo derivan en medidas de hecho arbitrarias, con abuso de poder; 6) Igualmente, se ampara en las declaraciones de la misma demandante, quien absolviendo la respuesta afirmó que la incidentista no forma parte del proceso; confirmando que jamás fue citada ni notificada y tampoco tendría que ser afectada por los resultados del proceso, de lo cual deriva vulneraciones a su propio derecho a la defensa, previsto por el art. 115.II de la CPE; y, 7) Se acogió al Auto 795/2011 de 27 de septiembre, dictado por la misma autoridad, que en respuesta a un incidente planteado por otra opositora, dio curso a su petitorio, por considerar que cuenta con documentos de propiedad registrados en DD.RR., cuya tradición data de 1998, anterior al inicio de la demanda; sobre un bien transferido por el mismo Arnaldo Alfredo Amelunge Ibáñez, por lo que solicitó revocar totalmente el citado Auto (fs. 53 a 55 vta.).
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- III.4.
- III.4.1. En relación al derecho al debido proceso en su vertiente al elemento de fundamentación y motivación
- Fragmento 16
- CONFIRMAR