SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

Al día siguiente hábil (lunes 15 de septiembre), el Gerente General se apersonó a las oficinas de la entidad de salud demandada, suplicando la firma del contrato ese mismo día; sin embargo, José Luis Gonzáles le comunicó que ya estaba elaborada la resolución al respecto. Por lo que, mediante carta SALUR 0536/2014 15 de septiembre, dirigida a Ninotshka Calderón de la Barca Quintanilla, Jefa a.i del Departamento Nacional de Compras de Bienes y Contratación de Servicios de la CNS, se le comunicó de las circunstancias anotadas, solicitando la firma del contrato; la misma fue respondida mediante CITE 1415.14 de 16 del mes y año antes referidos, en el que aconseja presentar la nota ante el RPA de acuerdo a las normas, a ese efecto volvió a insistir mediante nota SALUR 0553/2014 de 19 del citado mes, realizando además gestiones personales ante los funcionarios de la CNS; no obstante, a pesar de que la misma Jefa a.i verificó los hechos imprevistos, fueron totalmente vanos e insuficientes, por cuanto el RPA de la CNS, emitió la Resolución RPA ALC/041/2014 de 29 del mes y año antes referido, en la que resolvió: a) Aprobar el informe de calificación de fecha 22 de septiembre de 2014, de la Comisión de Calificación y adjudicar el proceso de contratación a la empresa GEDESA Ltda.; y, b) Descalificar la propuesta presentada por la empresa “SALUR Ltda.”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución de adjudicación RPA ALC/028/2014, en favor de la citada empresa, consecuentemente el registro de la Resolución en el SICOES.

La resolución se encuentra sustentada en el Informe Legal ALC/091/2014 de 15 de septiembre, en la que se afirmó que el personero legal de SALUR S.R.L. no se presentó a la suscripción del contrato en la fecha indicada, por lo tanto habría desistido. Llamativamente dicho informe no se le hizo conocer para que lo refute, objete, impugne y contradiga; las afirmaciones expresadas son falsas, pues si la CNS trabajó en horario continuo, resulta un imprevisto propio y exclusivo de la misma y contraria al procedimiento señalado por el Manual de Operaciones del SICOES, de aplicación obligatoria por mandato del art. 111 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que regula el trámite expreso para los casos de desistimiento, fijando el plazo de cinco días para su presentación, alternativamente exige que el RPA envié carta notariada al proponente adjudicado y se considere un desistimiento tácito; requisitos obligatorios que no han cumplido, porque SALUR S.R.L. nunca hizo manifiesto su desistimiento expreso, tampoco recibió la carta notariada a efectos del desistimiento tácito, documentos necesarios para disponer su registro en el SICOES con la consecuente imposibilidad de participar en futuras licitaciones. Decisión arbitraria del titular del RPA de la CNS, con la que incurre en la vulneración de derechos fundamentales.