SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10931-2015-22-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 3/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 92 a 95 y vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Torrez Maraz y Offman Armando Avilés Orias contra Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Ana Rosa Mancilla Chaile y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 77 a 80 y vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirieron que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la Gobernación del departamento de Tarija, por los supuestos delitos de malversación y conducta antieconómica, el Ministerio Público presentó acusación formal el 4 de noviembre de 2014, tomando conocimiento el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, quien les notificó con el Auto de apertura de juicio oral de 29 de enero de 2015 y señalamiento de audiencia para el 21 de abril de similar año.

De manera voluntaria, libre y reconociendo los hechos que se les atribuyó, decidieron someterse al procedimiento abreviado, cumpliendo todos los requisitos que establecen los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facultados por la Ley 586 de Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal.

En audiencia de 27 de marzo de 2015 de consideración del procedimiento abreviado, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Villa Montes, decidieron negarles la conclusión del proceso penal, con argumentos ajenos a las normas que rigen esa salida alternativa, pese a que el Ministerio Público apoyó la aplicación de esa medida; sin embargo, el abogado de la Gobernación de Tarija se opuso, argumentando que fueron acusados por dos delitos, malversación y conducta antieconómica, tratándose de un concurso real de delitos conforme el art. 46 del Código Penal (CP), indicando que no correspondería un procedimiento abreviado, por la sanción que solicitaron y que estarían afectados los bienes del Estado, siendo que el daño económico superaría el millón de bolivianos y dentro un procedimiento común, se permitiría un mayor conocimiento de los hechos para determinar los montos exactos de los dineros malversados e involucrados.

Por su parte, el Tribunal de Sentencia decidió rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, bajo el argumento de que tratándose de un concurso real de delitos, no correspondería la pena de dos años solicitada por los acusados, toda vez que la ley prevé que se sancionará con la pena más gravosa y que en todos los casos de pluralidad de delitos corresponde al Juez que conoce la causa dictar sentencia única, determinando la pena definitiva conforme lo señala el art. 45 y 46 del CP, máxime, si los imputados ya se encontraban con acusación fiscal y particular, en puerta de juicio oral, por lo que las autoridades demandadas consideraron que la pena solicitada no se encontraba acorde con los delitos por los cuales fueron acusados y al estar afectados los intereses del estado el procedimiento común permitiría un mayor conocimiento de los hechos.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto interlocutorio de 27 de marzo de 2015 y se señale nueva fecha de consideración de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestaron que: a) Interpusieron el recurso de apelación incidental que fue rechazado por resolución de mero trámite de 27 de marzo de 2015 por el que, no aceptaron el recurso para que la Sala Penal, se manifestara sobre la inadmisibilidad del mismo; b) La Gobernación de Tarija se opuso a su solicitud, argumentando que fueron acusados por malversación y conducta antieconómica, existiendo concurso real previsto en el art. 45 del CP, siendo que ninguna de las acusaciones hizo referencia a la agravante, menos el Tribunal de Sentencia en el Auto de apertura de juicio oral, que estableció que la pena era muy poca con relación al daño causado; c) De los argumentos del Tribunal de Sentencia, se desprenden dos situaciones: “1) el tribunal rechaza que la pena no se encuentra acorde por ser un concurso real 2) que al estar a puertas del juicio que en el juicio se podría demostrar con mayor precisión la conducta de los involucrados” (sic); d) Se lesionó el espíritu del art. 329 del CPP, siendo que el objeto del juicio penal es sólo la comprobación del delito y la responsabilidad de cada uno de los imputados y, porque tendrían que defenderse en el juicio oral sobre la responsabilidad civil; y, e) El Tribunal de Sentencia demostró su parcialidad hacia la Gobernación, al no haberles concedido la salida alternativa, demostrando con ello que no serán juzgados por autoridad imparcial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Ana Rosa Mancilla Chaile y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Villa Montes, pese a su legal notificación, no presentaron informe alguno que pudiera ser considerado, ni se hicieron presentes en la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lino Condori Aramayo, Gobernador del departamento de Tarija, mediante su apoderado, manifestó que: 1) No se vulneró los derechos de los accionantes, el art. 373 del CPP, señalo que en caso de oposición de la víctima, el Juez o el Tribunal de Sentencia pueden negar la aplicación del procedimiento abreviado; 2) El Tribunal de Sentencia emitió su Resolución, fundamentando el por qué denegó la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado; y, 3) Si los accionantes consideraron que el Juez estaba parcializado, podían haber interpuesto recusación, por lo que mal pudieron argumentar violación al juez imparcial y agregó que la Gobernación realizó una oposición debidamente fundamentada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 373 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, instituye que el imputado podrá acogerse a las salidas alternativas, siendo una de ellas el procedimiento abreviado, siempre que no esté expresamente prohibido por ley, aunque la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes que se dicte sentencia, agregando que en la parte in fine del parágrafo II del mencionado artículo señala “…la víctima o querellante podrá formular oposición fundada…”; asimismo, el art. 121 .I de la CPE consagra “…la víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…”; ii) La Resolución judicial de 27 de marzo de 2015, emitida por los Jueces demandados que rechazó el procedimiento abreviado, consideró el fundamentó expuesto por la Gobernación de Tarija como víctima que planteó oposición al procedimiento abreviado, en razón de que el juicio oral permitiría un mayor conocimiento de los hechos, si bien el juez, no puede sobrepasar la pena requerida por el Ministerio Público, empero, está facultado a negar dicha solicitud, al existir oposición fundada de la víctima, conforme establece el art. 373 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de noviembre de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Villa Montes contra Fidel Torrez Maraz, Offman Armando Avilés Orias -hoy accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación y conducta antieconómica (fs. 2 a 23 vta.).

II.2.  El 24 de diciembre de 2014, la Gobernación del departamento de Tarija, a través de sus apoderados, se apersonaron en calidad de víctima, al Tribunal de Sentencia de Villa Montes, presentando acusación particular contra los accionantes dentro el proceso denominado “MALVERSACIÓN IDH EN LAS GESTIONES 2008, 2009 Y PARTE DEL 2010” (fs. 24 a 60).

II.3.  El 29 de enero de 2015, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, pronunció el Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 21 de abril de igual año, contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de malversación y conducta antieconómica (fs. 61 y vta.).

II.4.  El 18 de marzo de 2015, mediante memorial, Fidel Torrez Maraz y Offman Armando Avilés Orias, solicitaron al Fiscal de Materia la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando expresamente al juicio oral, reconociendo la comisión del hecho manifestando su arrepentimiento, solicitaron que la pena que se les imponga sea de dos años (fs. 62).

II.5.  El 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, instaló la audiencia de salida alternativa (procedimiento abreviado), solicitada por los accionantes, luego de la participación de las partes, emitió el Auto rechazando la salida alternativa de procedimiento abreviado y declaró con lugar a la oposición formulada por la Gobernación de Tarija como víctima dentro el proceso, siendo notificados en audiencia, haciéndoles conocer que la resolución no era recurrible, por no encontrarse dentro lo establecido por el art. 403 del CPP (fs. 68 a 72).

II.6. El 31 de marzo de 2015, los accionantes interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto precedente, emitido por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes; mereciendo el proveído de 1 de abril de similar año, el que señaló “estese a lo dispuesto a la parte final del auto motivado de rechazo a la aplicación del procedimiento abreviado…” (sic) (fs. 73 y vta. y 74). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y al juez imparcial; puesto que, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, rechazó su solicitud de acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pese a que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con dicha medida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  Sobre el procedimiento abreviado

El art. 373 del CPP en relación a la procedencia del procedimiento abreviado señala: “Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.

Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.

En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”. (negrillas añadidas).

El art. 374 del mismo cuerpo legal señala respecto al trámite y resolución que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1) La existencia del hecho y la participación del imputado.

2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Aceptado, el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.

El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse al procedimiento abreviado como medio de una salida alternativa en el  proceso penal, la SC 1659/2004-R 11 de octubre, refirió que: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho”. (negrillas añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Villa Montes, por haber rechazado su solicitud de acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, lesionando con ese actuar el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y al juez imparcial.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se extrae que Fidel Torrez Maraz y Offman Armando Avilés Orias -hoy accionantes-, fueron acusados formalmente por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de malversación y conducta antieconómica; asimismo, la Gobernación del departamento de Tarija, presentó su acusación particular contra los ya mencionados.

A ese efecto, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes el 29 de enero de 2015, pronunció el Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 21 de abril de igual año; posteriormente, los accionantes, mediante escrito de 18 de marzo del referido año, solicitaron al Fiscal de Materia la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando expresamente al juicio oral, reconociendo la comisión del hecho y solicitando que la pena que se les imponga sea de dos años.

Como se advierte de la Conclusión II.5 del presente fallo, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, resolvió la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado de los accionantes, emitiendo el Auto de 27 de marzo de 2015, por el cual rechazó la petición, declarando con lugar a la oposición formulada por la Gobernación de Tarija, y en la parte final del mencionado Auto hizo conocer que esa resolución no era recurrible, por no encontrarse dentro los alcances establecidos por el art. 403 del CPP, pese a ello, los accionantes interpusieron el recurso de apelación incidental, mismo que no fue atendido por el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015.

Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tercer párrafo del art. 373 del CPP, faculta al juez de la causa al rechazo de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, señalando que: “En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.

En ese contexto, el rechazo debe efectuarse mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 124 del CPP, sin que pueda dicha fundamentación ser sustituida por una relación de los hechos y documentos cursantes en antecedentes.

En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia que emitió el Auto de 27 de marzo de 2015 rechazando la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, se encuentra debidamente fundamentada al expresar: “Que, habiendo solicitado los imputados la salida alternativa de procedimiento abreviado de la revisión de los antecedentes se tiene que el Ministerio Público y la Gobernación del Dpto. de Tarija acusan a los imputados por los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica tratándose de un concurso real de delitos, por lo que no correspondería la pena de dos años solicitada por los acusados, toda vez que la ley prevee que se sancionara con la pena más grave a quien con designios independientes, acciones u omisiones cometiere dos o más delitos y que en todos los casos de pluralidad de delitos correspondiendo a Juez que conozca el caso más grave dictar una sentencia única determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos conforme señala el art. 45 y 46 del CP, máxime si los imputados ya se encuentran con acusación fiscal y particular y a puertas del Juicio propiamente dicho, por lo que considera este Tribunal que la pena solicitada por los encartados no se encuentra acorde por tratarse de varios acusados y al estar afectados los intereses del Estado, el procedimiento común permitiría un mayor conocimiento de los hechos, de los montos involucrados de los que hubiesen dispuesto cada uno de los imputados y de su participación con referencia hacia los otro co-acusados” (sic).

De lo que se colige que las autoridades demandadas, enmarcaron su actuar conforme establece la norma procedimental penal, al rechazar la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, fundamentando su determinación como se describió precedentemente, dando a conocer a los accionantes el porqué de la improcedencia de su solicitud, por lo que no se advierte las vulneraciones alegadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, los accionantes denunciaron que interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado, y no fue aceptado por el Tribunal de Sentencia; al respecto cabe señalar que, el Código Procedimiento Penal, no contempla contra esa resolución ningún recurso ulterior, por lo que el actuar de los demandados fue en apego al procedimiento.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 92 a 95 y vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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