SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Villa Montes, por haber rechazado su solicitud de acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, lesionando con ese actuar el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y al juez imparcial.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se extrae que Fidel Torrez Maraz y Offman Armando Avilés Orias -hoy accionantes-, fueron acusados formalmente por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de malversación y conducta antieconómica; asimismo, la Gobernación del departamento de Tarija, presentó su acusación particular contra los ya mencionados.
A ese efecto, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes el 29 de enero de 2015, pronunció el Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 21 de abril de igual año; posteriormente, los accionantes, mediante escrito de 18 de marzo del referido año, solicitaron al Fiscal de Materia la aplicación de procedimiento abreviado, renunciando expresamente al juicio oral, reconociendo la comisión del hecho y solicitando que la pena que se les imponga sea de dos años.
Como se advierte de la Conclusión II.5 del presente fallo, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, resolvió la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado de los accionantes, emitiendo el Auto de 27 de marzo de 2015, por el cual rechazó la petición, declarando con lugar a la oposición formulada por la Gobernación de Tarija, y en la parte final del mencionado Auto hizo conocer que esa resolución no era recurrible, por no encontrarse dentro los alcances establecidos por el art. 403 del CPP, pese a ello, los accionantes interpusieron el recurso de apelación incidental, mismo que no fue atendido por el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015.
Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tercer párrafo del art. 373 del CPP, faculta al juez de la causa al rechazo de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, señalando que: “En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado”.
En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia que emitió el Auto de 27 de marzo de 2015 rechazando la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, se encuentra debidamente fundamentada al expresar: “Que, habiendo solicitado los imputados la salida alternativa de procedimiento abreviado de la revisión de los antecedentes se tiene que el Ministerio Público y la Gobernación del Dpto. de Tarija acusan a los imputados por los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica tratándose de un concurso real de delitos, por lo que no correspondería la pena de dos años solicitada por los acusados, toda vez que la ley prevee que se sancionara con la pena más grave a quien con designios independientes, acciones u omisiones cometiere dos o más delitos y que en todos los casos de pluralidad de delitos correspondiendo a Juez que conozca el caso más grave dictar una sentencia única determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos conforme señala el art. 45 y 46 del CP, máxime si los imputados ya se encuentran con acusación fiscal y particular y a puertas del Juicio propiamente dicho, por lo que considera este Tribunal que la pena solicitada por los encartados no se encuentra acorde por tratarse de varios acusados y al estar afectados los intereses del Estado, el procedimiento común permitiría un mayor conocimiento de los hechos, de los montos involucrados de los que hubiesen dispuesto cada uno de los imputados y de su participación con referencia hacia los otro co-acusados” (sic).
De lo que se colige que las autoridades demandadas, enmarcaron su actuar conforme establece la norma procedimental penal, al rechazar la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, fundamentando su determinación como se describió precedentemente, dando a conocer a los accionantes el porqué de la improcedencia de su solicitud, por lo que no se advierte las vulneraciones alegadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, los accionantes denunciaron que interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado, y no fue aceptado por el Tribunal de Sentencia; al respecto cabe señalar que, el Código Procedimiento Penal, no contempla contra esa resolución ningún recurso ulterior, por lo que el actuar de los demandados fue en apego al procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR