SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cinthya Novillo Montaño, Sub Directora a.i. de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, haciendo uso de la palabra señaló que dándose cumplimiento a un instructivo del Ministerio de Educación, la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y el art. 90 de la CPE, no existen carreras de nivel medio desde el 2013 y que conforme a la “RM 01/2014” los docentes de institutos superiores deben contar con grado similar o superior a la oferta académica; en el presente caso los ahora accionantes poseen formación de educación secundaria; además, los docentes de institutos técnicos superiores no pueden poseer una carga horaria de más de setenta y dos horas, habiéndose en consecuencia procedido al reordenamiento de la carga horaria en cumplimiento de leyes, reglamentos y la Constitución Política del Estado.
Ante consulta efectuada por los miembros del Tribunal de garantías sobre si se había procedido a la emisión de convocatoria para el perfil de Técnico Superior y cuándo fue que los accionantes tomaron conocimiento de la readecuación de carga horaria, manifestó que se procedió a la convocatoria únicamente de tres cargos y que los accionantes tomaron conocimiento de la restructuración el mes de septiembre de 2014, materializándose en noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y su vinculación con el principio de inmediatez
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo