SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y su vinculación con el principio de inmediatez
Inicialmente corresponde referir que el debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que el proceso –judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a las parte que forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.
Si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido este instituto jurídico como el de mayor relevancia en cuanto a la preservación de los derechos legales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que adelanta el juzgamiento; esto, a partir del principio de instancia de parte que faculta al interesado a activar los mecanismo legales necesarios en defensa de sus derechos cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.
Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación la principal condicionante se encuentra establecida en el art. 129.I de la indicada Norma Superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.
Decimos condicionante, en el sentido de que la única forma de un Juez o Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela o no, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de la causa ordinaria y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II de la CPE, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.
En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, resulta innegable que la acción de amparo constitucional como medio de defensa de derechos y garantías ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.
Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, de donde se infiere que, en este caso, el acto consentido en materia de amparo constitucional se traduce en la no interposición de la acción dentro del término previsto por ley, por lo que esta teoría de los actos consentidos se halla vinculada también con el principio de inmediatez, conforme sostuvimos previamente, pues la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción extraordinaria en un plazo razonable de seis meses (art. 55.I CPCo); así se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que señala: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Concluyéndose entonces que los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante dejó transcurrir el plazo de seis meses establecido para la activación del amparo constitucional, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva. Este hecho de haber dejado precluir el término para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, por propia voluntad o simple negligencia, determina la improcedencia de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y su vinculación con el principio de inmediatez
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo