SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

1)

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) La presente acción de amparo constitucional, se origina en la denuncia que presentó contra la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal y la Secretaria de ese Juzgado, quienes actuaron sin competencia, pues como efecto de la vacación judicial, los antecedentes del proceso penal que sigue contra Carlos Sumoya Montaño, fueron remitidos a su conocimiento; señalando audiencia pública para la consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva del imputado a realizarse el 9 de julio de 2013, que se suspendió fijando otra para el 17 del mismo mes y año; sin embargo, las vacaciones concluyeron el 12, y no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional citada señaló otra audiencia para esa fecha, donde declaró improcedente la excepción de falta de acción planteada de manera escrita por el imputado y luego concedió la cesación a la detención preventiva a pesar de establecer que solo dos riesgos procesales de los seis fueron desvirtuados; pero, argumentando estar en peligro su vida al haber exhibido un certificado médico, se le impuso medidas sustitutivas, entre otras, la presentación de garantes, quienes no fueron ofrecidos, y sin embargo, la Secretaria oficiosamente procedió a la verificación de sus domicilios, actuación que se cuestiona; empero, la Jueza tomó el juramento de los peritos actuando extra oficial y de manera ilegal, además que su persona no fue notificada con la modificación de la audiencia realizada el 12 de igual mes y año; 2) Transcurridos los seis meses de la investigación del caso, el Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Anticorrupción, dictó la Resolución Fiscal de sobreseimiento en favor de las funcionarias judiciales demandadas, argumentando que no incurrieron en los ilícitos imputados, sin tener presente que retuvieron el expediente más de quince días, ya que las vacaciones judiciales concluyeron la fecha antes señalada y los antecedentes recién fueron recepcionados en el Juzgado titular el 8 de agosto del citado año, lo que prueba el incumplimiento de deberes y prevaricato que cometieron; y, 3) Al no haber sido consideradas las irregularidades e ilegalidades en las que incurrieron las funcionarias judiciales demandadas en ejercicio de la suplencia legal por el Fiscal de Materia, impugnó dicha Resolución de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, quien al igual que el inferior dictó la Resolución 148/14, carente de fundamentación y congruencia, confirmando el Sobreseimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; reiterando lo expuesto, pidio se conceda la tutela y se anulen ambas resoluciones, disponiendo que el fiscal de Materia emita una nueva fundamentada.

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza y Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, a través de su abogado, expusieron: 1) La parte accionante inicialmente presentó denuncia disciplinaria en su contra al no estar de acuerdo con la Resolución que emitió la titular de ese Juzgado, para luego con los mismos argumentos presentar denuncia en la vía penal donde se llegó hasta el juicio oral en el que se determinó que no existía ningún tipo de responsabilidad disciplinaria tanto para la autoridad jurisdiccional como para su persona en calidad de Secretaria del citado Juzgado. Por ello, el proceso disciplinario está archivado; y, 2) Concluida la causa presentó los mismos elementos probatorios en el proceso penal en el que tomadas las declaraciones informativas, la parte denunciante cae en inactividad. Es así, que esa Sentencia disciplinaria fue presentada al Fiscal asignado al caso y luego de la conminatoria del Juez al Ministerio Público emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor y de la Jueza codemandada, con el que se notificó a la denunciante quien había abandonado el proceso, pero que en conocimiento del mismo lo impugnó ante el Fiscal Departamental, instancia jerárquica que lo ratificó, después de una revisión prolija de los antecedentes del caso; peticionando se deniegue la acción de amparo constitucional.

La parte querellante, impugnó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien mediante la Resolución 148/14, la ratificó argumentando luego de referirse a los antecedentes procesales y a la resolución emitida por el Fiscal de Materia, objeto de la impugnación, que: 1) La Jueza demandada en ejercicio de la suplencia legal, el 12 de julio de 2013, resolvió la excepción de falta de acción planteada por el imputado Carlos Sumoya Montaño, que fue declarada improcedente, la que no causó agravio alguno a la víctima. Asimismo, actuando con la facultad valorativa otorgada por el art. 173 del CPP; la autoridad jurisdiccional aplicó las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del citado cuerpo de leyes, considerando la determinación prevista en el art. 7 del mismo adjetivo penal; hechos en los cuales no se advierte el presunto incumplimiento de deberes, ni la actitud dolosa de la Juzgadora, puesto que las normas aplicadas están debidamente reglamentadas en la ley procesal penal, además respecto a la competencia observada de la misma, respecto a la conclusión de la suplencia legal, se debe considerar que los términos jurisdicción y competencia están regulados por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en este caso, la competencia de la Jueza suplente fue consentida por las partes procesales en los actos que ejerció jurisdicción, pues no consta que la víctima hubiere planteado la excepción de incompetencia en su contra; 2) Respecto al prevaricato de acuerdo al tipo penal previsto por el art. 173 del Código Penal (CP), se tiene que en el caso concreto, la denunciante no comprobó que la Juzgadora demandada hubiere dictado una resolución manifiestamente contraria a la ley o injusta. Con relación a la Secretaria del Juzgado, se tiene que si bien la verificación del domicilio del garante, no está prevista como una de sus funciones, tampoco existe una ley que lo prohíba, siendo aplicable el art. 14.IV de la CPE; 3) Sobre el delito de incumplimiento de deberes, conforme lo señala el tipo penal, en el presente caso, no se tiene identificado cuál el deber omitido, rehusado o retardado de la funcionaria pública en los actos procesales, para atribuirle la tipicidad prevista; 4) Los delitos atribuidos en la imputación formal como uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, no se tiene elemento alguno que incrimine a las imputadas en la comisión de esos tipos penales; y, 5) Realizada la valoración objetiva, concluye que no se tienen elementos probatorios sobre los tipos penales imputados provisionalmente para sustentar una acusación ante el Tribunal de Sentencia, pues no es suficiente mencionar el supuesto ilícito cometido, sino que, éste debe demostrarse con la participación del sujeto activo, y su accionar debe adecuarse a la tipicidad descrita por el legislador en la norma sustantiva con todos los elementos que conforman el tipo penal, hecho que en este caso no se cumplió, de acuerdo a las exigencias previstas en el art. 277 del CPP. Por consiguiente, ante una investigación penal que carece de pruebas incriminatorias de los delitos atribuidos en la imputación formal, el Ministerio Público tiene facultad legal de aplicar el art. 323 inc. 3) del CPP.

Como se constata, la Resolución 148/14, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, cumple con la exigencia ineludible de la debida fundamentación, motivación y coherencia que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa, por constituir un derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno sino por los instrumentos internacionales; toda vez que, no es evidente lo manifestado por la accionante en cuanto a la carencia de fundamentación en las resoluciones impugnadas, por el contrario, en ellas el Fiscal de Materia y el Departamental, han analizado los delitos imputados uno a uno, describiendo los elementos constitutivos de cada tipo penal para determinar que las conductas de las imputadas no se adecúan a los ilícitos que se les atribuyen, cumpliendo con el deber ineludible de toda autoridad sea judicial -como en este caso fiscal-, el emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, congruentes y pertinentes, de manera que el justiciable al tener conocimiento de la misma la comprenda y tenga el convencimiento de que sus pretensiones fueron atendidas conforme a derecho.

Por ello, la fundamentación o motivación en términos de pertinencia y congruencia, al constituir un elemento que conforma el debido proceso, consagrado como un derecho fundamental de la persona como se refirió ut supra, reconocido y consagrado por el orden constitucional interno como por instrumentos internacionales, tiene que ser cumplida por la autoridad que imparte justicia, como un deber ineludible de su función, puesto que su omisión no solo vulnera ese derecho sino también conlleva la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está garantizado a las partes en proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume ya sea el juzgador o la autoridad que conoce un asunto, quien no puede modificar lo pedido ni los hechos planteados por los justiciables; la omisión a esta concordancia, constituye lesión de derechos, los que deben ser restablecidos y reparados a través de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa jurisdiccional ante la transgresión de derechos fundamentales reconocidos y consagrados por el orden constitucional a través de la materialización de actos ilegales, lo que no ocurrió el caso de autos; en el que los Fiscales de Materia y Departamental a su turno, cumplieron a cabalidad con la fundamentación, congruencia y pertinencia, lo que inviabiliza se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa, y determina se deniegue la tutela solicitada por la accionante.