SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
1)
Hugo Juan Iquise Saca, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 120 a 121, señalaron que: 1) La Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, el 15 de octubre de 2014, impuso al ahora accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como la detención domiciliaria, la obligación de presentarse al Ministerio Público los días viernes, y si éste resultare un día no laboral deberá hacerlo un día antes; es decir, jueves en horario laboral, la prohibición de salir del país -para lo cual se ordenó mandamiento de arraigo-, fianza de dos personas solventes y la prohibición del cambio de actividad laboral sin previo conocimiento de la Jueza y lo mismo respecto al domicilio; 2) La primera observación que hizo la parte civil a la referida Resolución fue respecto al control de la asistencia ante el Ministerio Público, existiendo un repintado en el libro, habiéndose equivocado la Jueza al señalar que fue el viernes 15 de octubre del mencionado año la audiencia, celebrándose la misma el miércoles; 3) “No puede haber una superposición de esta naturaleza porqué se nota el repintado, como verdad material, habida cuenta que el marcado de asistencia lo realizo de forma retroactiva este tribunal ve la alteración de ese error numérico por consiguiente la juez tuvo una mala apreciación en cuenta a ese aspecto…” (sic); 4) En cuanto al arraigo, si bien el imputado lo presentó el 6 de marzo de 2015, “…la audiencia se llevó el día 5 la juez no tenía conocimiento formal del arraigo si bien que es posterior a la audiencia la certificación del arraigo, esta con fecha de 23 de octubre del año 2014, este Tribunal considera que los trámites administrativos de arraigo y cualquier otra repartición del Estado Plurinacional de Bolivia siempre tienen una demora, el arraigo fue producido el día viernes de octubre a los 8 días de la resolución de la juez que dispuso la detención preventiva, la cual se beneficiaba en este punto el imputado Nelson Herrera Hurtado por lo que la juez obro en ese sentido de tener como principio de favorabilidad el disponer la norma revocatoria la cual rechaza la solicitud de la parte civil conforme establece el art. 247 inc. 1 Código de Procedimiento Penal…” (sic); 5) Esta Sala, consideró que hubo una mala valoración de la Jueza de instancia al establecer un error numérico, ya que el número 11 es una verdad material incontrastable, existiendo la alteración numérica porque “…no existe el palito que indica el segundo uno…” (sic), concluyéndose que la Jueza a quo, no obró correctamente; y, 6) Por todo lo mencionado, solicitan se deniegue la tutela al no haberse vulnerado ningún derecho del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal;
- debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR