SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

a)

El accionante a través de sus representantes, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) La audiencia de medidas cautelares fue el 15 de octubre de 2014, oportunidad en la que se le impuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose apersonado el 17 de igual mes y año -viernes- ante el Ministerio Público para realizar la primera firma; empero, en el libro de asistencia consta como si hubiese firmado el 11 de igual mes y año, lo que no sería posible, tomando en cuenta la fecha de la Resolución que le impuso medidas sustitutivas, y menos que no estaba imputado en dicha fecha, por lo que considera que alguien “repinto” el libro; en ese sentido, las autoridades demandadas efectuaron una valoración errónea de la prueba, aspecto por el cual no entiende qué medidas incumplió; b) El art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las medidas sustitutivas podrán ser modificadas cuando el imputado incumpla cualquiera de las medidas impuestas; sin embargo, no identificaron el peligro de fuga ni obstaculización, tomando en cuenta que estuvo presente en la audiencia de revocatoria y en la de apelación contra la misma, por lo que existe una interpretación errónea de dicha normativa; c) No se tomó en cuenta que la ley prevé que se deberá estar a lo más favorable para el imputado; d) El art. 398 del CPP también fue incumplido, tomando en cuenta que prevé que solo están facultados los Tribunales de alzada a fundamentar con relación a los agravios sufridos por quien apela, “…la misma que en el proceso penal que motiva la presente acción no ha existido la carga de la prueba, además que para revocar la medida la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la revocatoria, pero esa prueba que este tribunal ha podido verificar no demuestra que el imputado haya incumplido las medidas impuestas” (sic); e) El Auto de Vista cuestionado además de carecer de fundamentación y motivación, no explicó el por qué se revocaron las medidas sustitutivas, solo transcribe el art. 398 del Código referido, no explicó de forma sistemática los argumentos expuestos por ambas partes, ni le asignó un valor legal propio a la prueba como tampoco llegó a una conclusión para dictar un fallo congruente; y, f) Antes que se dicte el indicado Auto de Vista, al llamado de la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyeron tres efectivos policiales en la puerta, por lo que sin deliberar ya se tenía premeditada su detención.