SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
concedió
El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 126 vta. a 129, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del fallo de 14 de abril de 2015, debiendo pronunciarse uno nuevo, indicando debidamente la concurrencia de los riesgos procesales conforme a la jurisprudencia constitucional, disponiendo la libertad del accionante bajo las medidas dispuestas por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 247 del CPP establece que ante el incumplimiento de las medidas cautelares que hubiesen sido otorgadas corresponde una revocatoria, no obstante, el Tribunal de alzada debió valorar conforme lo prevén los arts. 233 y ss. del mismo cuerpo legal, en lo referente al peligro de fuga y de obstaculización -arts. 234 y 235 del citado Código-, tal como lo determinó la SC 0958/2004-R de 18 de junio; ii) Al no estar debidamente fundamentado el motivo que llevó a la revocatoria de las medidas sustitutivas y habiéndose determinado la detención preventiva, se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso, así como lo señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0050/2013 de 11 de enero; y, iii) Con relación a que el “17 era 11” (sic) -motivo por el que se dispuso la revocatoria de la libertad-, corresponde mencionar que de ninguna manera la duda puede implicar que se restrinja un derecho elemental como es el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal;
- debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR