SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

Fragmento 14

En ese sentido, conforme a la revisión del Auto de Vista 66 -cuestionado-, se tiene que las autoridades demandadas emplearon el siguiente razonamiento para sustentar su determinación: La Jueza a quo en audiencia de 15 de octubre de 2014 impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado, tales como la detención domiciliaria, la obligación de presentarse al Ministerio Público una vez por semana -días viernes-, la prohibición de salir del país -para lo que se ordenó mandamiento de arraigo-, la garantía de dos personas solventes, y la prohibición de cambiar su actividad laboral y de domicilio sin previo conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Es así que la parte civil solicitó la revocatoria de dichas medidas en base al control de la asistencia ante el Ministerio Público, indicando que existiría un repintado en el primer día que el imputado debió asistir a firmar, al respecto señalaron que la Jueza de la causa se equivocó al indicar que “…fue el día viernes cuando viernes no fue la audiencia cautelar sino miércoles 15 de octubre…” (sic); por lo que, la primera firma debió ser el 17 de igual mes y año, existiendo un repintado en dicha fecha, advirtiéndose la fecha “31” (sic) -se entiende 11- de dicha alteración,  de la cual, la nombrada autoridad hizo una mala apreciación en cuanto al mencionado error numérico. Con relación a la falta del cumplimiento del certificado de arraigo -otro aspecto motivo de apelación-, refirieron que si bien el imputado presentó el certificado extrañado el 6 de marzo de 2015, al día siguiente de la audiencia de revocatoria, existió negligencia por cuanto no se tenía conocimiento formal de ese arraigo en dicha audiencia; empero, esa certificación tiene como fecha 23 de octubre de 2014, consecuentemente éste fue tramitado después de ocho días de la audiencia cautelar de 15 de ese mes y año, en ese marco en base al principio de favorabilidad la nombrada Jueza obró correctamente. Consecuentemente, tal como lo establece el art. 247 inc. 1) del CPP, y ante la mala valoración de la Jueza a quo al señalar que al constar la fecha 11 en lugar del 17 sería un error numérico, en base a la verdad material concluye que existe una alteración numérica “…porque ni si quiera está el palito que indica el segundo uno…” (sic), ese Tribunal consideró que la Jueza no obró de forma correcta, por lo que revocó en forma parcial y dispuso la detención preventiva del accionante.