SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, es necesario remitirnos a las razones que originaron la presente acción tutelar, por cuanto el accionante sostiene que si bien el art. 247 del CPP, establece que las medidas sustitutivas podrán ser modificadas cuando el imputado incumpla cualquiera de las medidas impuestas; no obstante, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista en revisión, no identificaron las causales que concurrirían para dar por acreditados el peligro de fuga y/o el de obstaculización; es decir, los riesgos procesales que dieron origen a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en su contra y consecuentemente, disponiendo su detención preventiva, como tampoco se valoró la documentación presentada para dicho efecto, realizando una exégesis errónea del art. 247 del CPP.

En ese marco, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada tienen la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales que resuelvan la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como lo prevé la parte in fine del art. 247 del CPP “…en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”, por lo que se tiene establecida la obligación que todos los Jueces deben efectuar un nuevo análisis de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no del art. 233 del mismo cuerpo legal; es decir, de observar los arts. 233, 234, 235 y 236 del adjetivo penal, esto de acuerdo a las reformas efectuadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana (LSSC), caso contrario se incurriría en una detención indebida, vulnerándose así la presunción de inocencia.

Es así que, conforme se tiene desarrollado en los párrafos precedentes, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 66 no realizaron la fundamentación requerida por el art. 236 del referido Código, respecto a los riesgos procesales previstos en la normativa antes señalada, aspectos que hacen conducente la concesión de la tutela impetrada por falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso vinculados al derecho a la libertad del accionante al estarse definiendo su situación jurídica a través de la Resolución ahora impugnada.