SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11041-2015-23-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 40 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eva López Villarroel en representación sin mandato de Henry Jorge Vargas Terrazas, contra Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Mirael Salguero Palma; Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 3 a 11 vta., la representante del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso iniciado contra el accionante por los delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado a denuncia de David Siles Arteaga, quien sin tener legitimación activa de forma posterior solicitó conversión de la acción, a cuyo efecto el 20 de noviembre de 2009, objetó la personería del denunciante para actuar a nombre de la Caja Nacional de Salud (CNS) por carecer de representación legal o mandato expreso, demanda incidental que fue rechazada y confirmada en apelación, estos hechos violan de manera clara el debido proceso ya que dio lugar a que una persona sin legitimación activa asuma la representación de una institución pública.
Posteriormente, el 18 de enero de 2012, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo por duración máxima del proceso, misma que fue declarada improbada determinándose en su parte resolutiva que “…se hace saber a las partes que tienen derecho a recurrir de apelación incidental tal como lo establece el art. 403 del C.P.P; sin embargo como nos encontramos en el desarrollo del juicio oral dicha petición deberá ser remitida conjuntamente con la apelación restringida, resguardando el principio de concentración…” (sic); es así que recurrida dicha determinación y corrida en traslado al querellante el 13 de febrero del mencionado año, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, lo declaró autor del delito de peculado, por lo que, interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado improcedente por los Vocales hoy codemandados; con dichos antecedentes y percatado de que el Tribunal de alzada no había considerado menos resuelto su recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, antes de que sea remitido en casación el proceso, presentó memorial el 4 de septiembre del señalado año, solicitando la nulidad de obrados, recibiendo como respuesta la denegatoria a su pedido.
Por tales hechos, recurrió en casación contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, actuados que fueron recibidos y radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, instancia ante la que el 2 de octubre del indicado año, presentó un memorial solicitando “Anulación del proceso por vicios insubsanables” (sic), al estimar que la falta de consideración y resolución del recurso de apelación que resuelve la excepción planteada, constituye un defecto procesal absoluto, dejando constancia que el Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, fue notificado a las partes el 3 de ese mismo mes y año, un día después de haberse presentado el memorial de solicitud de anulación por vicios insubsanables.
Las irregularidades e ilegalidades fueron observadas oportunamente pero no se las corrigió en primera instancia por el Juez Segundo de Sentencia Penal como correspondía en su calidad de director del proceso en el marco de lo previsto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ilegalidades que tampoco fueron advertidas por el Tribunal de apelación, menos por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de haber pedido el saneamiento procesal antes de que se emita el Auto Supremo que consumó la realización y conclusión del proceso penal, el cual en todas sus instancias no tomó en cuenta que la acción penal por delito de peculado no era susceptible de conversión, al ser un delito de acción pública con afectación al Estado, así como el hecho de que la conversión sea solicitada por una persona sin tener representación legal; irregularidades que demuestran que se han violado sus derechos fundamentales, así como también principios y garantías de la administración de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos del accionante al debido proceso, al juez natural, a la defensa y a recurrir, citando para el efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y “…dispongan nulidad del proceso hasta la providencia de la admisión de la querella interpuesta por David Siles Arteada, o en su defecto hasta el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, dictado por los accionados Dres. Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, disponiendo que el Juez Segundo de Sentencia y/o la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz cumplan con lo observado en la presente Acción de Libertad.
Así también pido expresamente dejen sin efecto el mandamiento de Condena librado en cumplimiento del decreto de 30 de noviembre de 2012” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 33 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El proceso penal iniciado en su contra es totalmente ilegal puesto que no cumple con las formalidades legales, violando de manera clara derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, ya que el proceso dio lugar a que se dicte una sentencia condenatoria contra Henry Jorge Vargas Terrazas, se inició sobre la denuncia de supuestos hechos como ser la comisión de los delitos de peculado, falsificación de documentos y falsificación de firma, sin especificar si los documentos eran públicos o privados; b) El segundo acto trascendental se desarrolló respeto a la solicitud realizada por el querellante con relación a la conversión de la acción, misma que fue autorizada por el Fiscal de Distrito de entonces, pero lo que se observa es que según esa conversión la competencia debió ser de un juez de sentencia penal ya que el delito de peculado es uno de acción pública que solamente se puede cometer en instituciones públicas y resulta que el denunciante David Siles Arteaga, es una persona particular; c) Resulta que el Fiscal de Materia que estaba dirigiendo la investigación el 17 de diciembre de 2007, realizó una imputación formal contra el impetrante de tutela, a raíz de la denuncia de David Siles Arteaga por delitos que nada tienen que ver con los formalizados, menos es de peculado porque cual sería la posibilidad de que una persona particular se apersonara en representación de la CNS, si no tiene poder expreso pues nunca acreditó esa representación; d) “Posteriormente se desarrolla el proceso y durante el desarrollo del proceso el Sr. Henry Jorge Vargas Terrazas interpone incidente de extinción de la acción lo hace con memorial de fecha 18/02/12, solamente a objeto de que vean que no es intrascendente el hecho que voy a observar, si ustedes analizan la denuncia se realizó el 14/02/07 al 2012 cuantos años pasaron entonces la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso se da en 3 años es intrascendente esta demanda incidental, interpone en su demanda incidental es considerada en audiencia de continuación de juicio, entiendo que por un error mío yo no puse como fecha de resolución 19/01/12 siendo que es del 27/01/12, de ahí que hago la corrección…” (sic); e) Se dictó sentencia contra Henry Jorge Vargas Terrazas y este formalizó su apelación restringida y el acusador particular contestó la apelación y se remitió a la Sala Penal Primera, la que resolvió, pero omitió pronunciarse sobre la apelación incidental que se planteó en referencia a las excepciones declaradas improbadas, que son de especial y previo pronunciamiento, “…segundo que la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso tiene características especiales ya que dependiendo de la resolución la obligación se va a continuar o no el proceso, extendido el proceso no hay nada que tramitar, entonces tenía la obligación de pronunciarse con relación a esa apelación incidental…” (sic); f) Henry Jorge Vargas Terrazas interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 237/2012-RA, este es un Auto que en principio declaró inadmisibilidad el recurso de casación y el mismo 2 de octubre de ese año, presentó un memorial al Tribunal Supremo de Justicia apersonándose y pidiendo la anulación del proceso por vicios insubsanables y resulta que el Auto Supremo fue notificado al hoy accionante el 3 de ese mes y año; es decir, que no se pronunciaron sobre ese memorial presentado ni menos consideraron los defectos procesales e insubsanables que se dieron dentro del proceso ya que una persona no puede ser procesada por alguien que no tiene legitimación para constituirse en querellante porque no es víctima, entonces estamos ante un indebido procesamiento y no puede un Juez de Sentencia Penal, procesar por el delito de peculado que es de acción pública y no ser delegado a una tercera persona que no tenía ni tiene representación legal; g) Se violó el derecho al juez natural que es un componente esencial del debido proceso; es decir, los defectos insubsanables se fueron arrastrando desde el momento de la acusación particular, no fue observado oportunamente por el Tribunal de alzada menos por el Tribunal de casación ya que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por autoridad incompetente que es lo que sucedió en este caso, un indebido procesamiento que está afectando indirectamente al derecho de locomoción de Henry Jorge Vargas Terrazas, también su derecho a la libertad, puesto que se ha librado mandamiento de condena y solo en ejecución de sentencia se apersonó recién la CNS reconociendo con esto que David Siles Arteaga −el denunciante I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas pese a su legal notificación no presentaron informe escrito alguno, ni tampoco se presentaron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Conforme la denuncia el imputado ha falsificado firmas para apropiarse de una determinada suma de dinero que alcanza a Bs171 122.- (ciento setenta y un mil ciento veintidós bolivianos) del cual era custodio el denunciante “…en ese entendido durante el trámite del proceso han solicitado la conversión de acciones y por lo mismo Sr. Juez se ha concedido esa conversión, por parte del fiscal departamental y posteriormente la víctima ha planteado su querella donde el juez competente ha dictado la sentencia correspondiente al ser víctimas Sr. Juez tenía ese derecho de accionar ese proceso penal por los delitos peculado y otros…” (sic); y, 2) En este caso no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional por cuanto se produjo esa autorización para conversión de acciones, por lo que, también la víctima era responsable de esa dependencia ya que descubrió un vale de curación que no fue entregado a su persona y que era falsificado, y dado que los denunciados aprovecharon de su condición de funcionarios públicos como jefe de almacenes de dicha entidad y el accionante aparece firmando el vale, en ese entendido la víctima se constituye al haberse falsificado su firma por tanto no ha habido ningún vicio de nulidad, ni defecto absoluto; en ese antecedente, considera que se debe mantener incólume la sentencia que ha resuelto la autoridad competente.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
El representante de la Procuraduría General del Estado en audiencia señaló que: “…la procuraduría e indica que es protectora de los derechos y precautelar los intereses estatales y de acuerdo a la naturaleza de la acción que nos trae hoy no se advierte en ese sentido, sin embargo es también función de la procuraduría realizar evaluación y seguimiento y supervisión a la actividad de las unidades jurídicas de la administración pública, en este caso si bien no directamente hemos comprometido algún tipo de interés o algún tipo de vínculo con la caja nacional de salud, es ese sentido que vamos a circunscribir nuestra actividad de alguna omisión que había realizado esta institución pública y no vamos a emitir un pronunciamiento al respecto al fondo de la causa” (sic).
I.2.5. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 40 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una jurisdicción de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, en consecuencia se hace necesario establecer que las lesiones al debido proceso en materia penal se da en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son tutelables a través de la acción de libertad; ii) Desde el inicio del proceso se habría actuado sin la debida representación, al respecto cabe señalar que de la revisión del acta de denuncia de 14 de junio de 2007 y la posterior querella, David Siles Arteaga, manifestó que al ser encargado de almacén interno del Hospital Obrero de Santa Cruz, suscribió ambos documentos a título personal al sentirse víctima ya que se habría falsificado su firma, en tal virtud al no haber denunciado ni querellado a nombre de la CNS, no requería de poder expreso u otro tipo de mandato, ya que este hecho guarda estrecha relación con la objeción de la personería del querellante, por lo que, se deja establecido que la pretensión objetante está referida a la impersonería del acusador particular y no así a la falta de legitimación activa; iii) Con relación a la presunta ilegal conversión de la acción, conviene precisar que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz de ese entonces, a quien se le acusa de haber emitido la autorización de la conversión por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, no fue demandado en esta acción de libertad; iv) Se ha denunciado que en el presente caso se habría juzgado a Henry Jorge Vargas Terrazas ante un juez incompetente, de manera que correspondía hacerlo ante un Tribunal de Sentencia en resguardo del derecho al juez natural; sin embargo, en la prueba adjunta no se advierte que se haya cuestionado oportunamente la competencia del mencionado juez, puesto que solo se limitó a plantear la objeción de la personería del querellante cuando bien pudo plantear excepción de incompetencia conforme a la previsión del art. 308.II del CPP; v) Con relación a la excepción de extinción no resuelta se ha evidenciado que fue declarado improbado disponiendo la continuación del juicio oral, público y contradictorio, haciendo conocer a las partes que tenía el derecho de recurrir en apelación incidental, con la aclaración que al encontrarse en desarrollo el juicio dicha petición debía ser emitida conjuntamente la apelación restringida resguardando el principio de concentración; empero, de acuerdo al acta no hizo la reserva oportuna de la apelación restringida y de forma errónea planteó apelación incidental no obstante de que debía recurrir conjuntamente la sentencia en apelación restringida; vi) El memorial de nulidad de obrados y solicitud de pronunciamiento sobre la apelación incidental dirigida a los Vocales de la Sala Penal Primera, el 4 de septiembre de 2012, resulta extemporáneo porque la apelación restringida fue resuelta el 23 de julio de ese mismo año, así como el memorial de anulación por vicios insubsanables dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de octubre del citado año, es también extemporáneo por cuanto se declaró inadmisible el recurso de casación en la misma fecha; y, vii) Del análisis de la prueba aportada y de los argumentos esgrimidos, el Tribunal de garantías considera que no se ha evidenciado el indebido procesamiento que se alega y menos se demostró en ninguno de los hechos que el entonces acusado hoy accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión; vale decir, que no hubiese podido impugnar intraproceso en su debido momento los supuestos hechos lesivos a sus derechos y lo que pretende ahora es retrotraer etapas concluidas en desmedro de la previsión del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que claramente señala que “las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursan memoriales de 12 y 13 de diciembre de 2007, en el primero David Siles Arteaga, presentó querella contra el hoy accionante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y, en el segundo el antes mencionado solicitó conversión de acción (fs. 4 a 6 del anexo 2).
II.2. Consta imputación formal de 13 de diciembre de 2007, en la que Osman Arias, Fiscal de Materia imputó a Henry Jorge Vargas Terrazas por la calificación provisional de peculado sancionado y tipificado por el art. 142 de Código Penal (CP) (fs. 7 a 8 del anexo 2).
II.3. Por Resolución de 13 de febrero de 2008, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, autorizó la conversión de la acción de los delitos de peculado, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificad debiendo en consecuencia el Juez de Sentencia Penal imprimir el procedimiento por los delitos de acción privada (fs. 12 del anexo 2).
II.4. Mediante memorial de 20 de noviembre de 2009, el hoy accionante objetó la personería del querellante ya que lo estaría haciendo a título personal y sin ningún tipo de representación por parte de la CNS regional Santa Cruz (fs. 19 del anexo 2).
II.5. Por acta de audiencia de objeción de 12 de febrero de 2010, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente planteado contra el querellante por supuesta falta de personería (fs. 20 y vta. del anexo 2).
II.6. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2010, Henry Jorge Vargas Terrazas, planteó recurso de apelación incidental contra la determinación de rechazo de falta de personería del querellante, con el argumento de que no habría sido debidamente notificado para el efecto (fs. 21 y vta. anexo 2).
II.7. A través de Auto de Vista 58 de 19 de abril de 2010, los Vocales de la Sala Penal Segunda declararon la improcedencia del recurso planteado, debido a que el art. 15 y 18 del CPP, establece que la acción penal será pública o privada, pudiendo la última ser ejercida exclusivamente por la víctima conforme al procedimiento especial regulado (fs. 22 y vta. del anexo 2).
II.8. Por memorial de 18 de enero de 2012, Henry Jorge Vargas Terrazas, presentó ante el Juez de la causa incidente de extinción de la acción por duración máxima el proceso (fs. 23 a 24 del anexo 2).
II.9. Mediante acta de continuación de juicio oral de 19 de enero de 2012, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la extinción de la acción planteada, disponiendo la continuación del juicio oral (27 a 34 vta. del anexo 2).
II.10. Cursa Sentencia 4/2012 de 13 de febrero, por la que el Juez mencionado sublite declaró al hoy accionante culpable de los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado, condenándolo a cumplir una pena de ocho años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz (fs. 35 a 43 vta. del anexo 2).
II.11. Por memorial de 7 de marzo de 2012, el hoy accionante formalizó apelación restringida contra la Sentencia 04/2012 (fs. 45 a 50 del anexo 2).
II.12. A través de Auto de Vista 45 de 23 de julio de 2012, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon inadmisible e improcedente la apelación restringida planteada por Henry Jorge Vargas Terrazas, debido a que no se fundamentó el recurso en ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP y menos especificó qué tipo de derechos y garantías han sido violados y no hace mención de los agravios y las leyes que fueron erróneamente aplicadas (fs. 54 a 56 vta. del anexo 2).
II.13. Mediante memoriales de 20 de agosto y 4 de septiembre de 2012, el hoy accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista citado ut supra, solicitando la nulidad de obrados, pidiendo además se pronuncie sobre la apelación incidental de extinción de la acción por ser de especial y previo pronunciamiento (fs. 58 a 68 vta. del anexo 2).
II.14. Por Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto, debido a que no se cumplió con el requisito de admisibilidad llamado de fondo; es decir, que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio (fs. 70 a 71 vta. del anexo 2).
II.15. A través de memorial de 2 de octubre de 2012, Henry Jorge Vargas Terrazas, solicitó a los Magistrados codemandados la anulación del proceso por vicios insubsanables (fs. 72 a 74 del anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante del accionante señala como lesionado los derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa y a recurrir, debido a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado, las autoridades demandadas en ninguna de las etapas consideraron los errores del procedimiento como ser que el denunciante sin tener legitimación activa se constituye en parte del proceso, solicitando además de forma posterior conversión de la acción, por lo que, presentó un incidente que fue rechazado por el Juez de la causa y confirmada en apelación. Posteriormente, el 18 de enero de 2012, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo por duración máxima del proceso, que fue declarada improbada en audiencia de juicio donde además en sentencia se lo declaró culpable condenándolo a ocho años de presidio, razón por la que interpuso apelación restringida que fue declarada “improcedente” por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por tales hechos, recurre en casación contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, actuados que siendo recibidos y radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que a través del Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, declararon inadmisible el recurso sin tomar en cuenta todas las irregularidades observadas que no fueron corregidas en primera instancia y menos advertidas por los Tribunales de apelación, pese a haber pedido el saneamiento procesal antes de que se emita el Auto Supremo, anomalías que demuestran que se han violado sus derechos fundamentales, así como también principios y garantías de la administración de justicia.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Es preciso destacar lo que estableció la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al señalar que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
III.3. Del procesamiento indebido
Sobre el tema la SCP 1984/2013 de 4 de noviembre, fue muy clara al determinar que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo anteriores fallos acerca del debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad, ha sostenido que si bien no todas las lesiones a dicha garantía pueden ser protegidas por este medio de defensa; empero, cuando a consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales -traducidas en lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos- se ocasionare la restricción de la libertad física o de locomoción, esta acción se torna en el mecanismo idóneo y eficiente para su restablecimiento. Otro elemento a considerarse para activar este mecanismo de defensa, por lesión al debido proceso, es la indefensión absoluta en la que se hubiere encontrado el afectado; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, la concurrencia simultánea de ambos presupuestos activa de manera inmediata y directa la protección que brinda la acción de libertad.
Al respecto la SC 0489/2010-R de 5 de julio, sostuvo: ‘…dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado, denuncia que las autoridades hoy demandadas en ninguna de las etapas habrían considerado los errores de procedimiento como ser que el denunciante sin tener legitimación activa se haya constituido en parte del proceso, y que el incidente planteado cuestionando tal hecho fue rechazado por el Juez de la causa y confirmada en apelación; así como el incidente que presentó solicitando extinción de la acción penal por vencimiento del plazo por duración máxima del proceso, que resuelta en audiencia de juicio fue declarada improbada y además en sentencia se lo declara culpable de los delitos acusados, siendo sancionado a ocho años de presidio, razón por la cual interpuso apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 23 de julio de 2012, declararon improcedente el recurso. Ante tales hechos, recurre en casación contra, actuados que recibidos y radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, generaron la emisión del Auto Supremo 237/2012-RA, que declaró inadmisible el recurso sin tomar en cuenta todas las irregularidades observadas y que no fueron corregidas en primera instancia y menos advertidas por los Tribunales de apelación y casación, pese a haber pedido el saneamiento procesal antes de que se emita el Auto Supremo antes referido, anomalías que demuestran que se han violado sus derechos fundamentales, así como también principios y garantías de la administración de justicia.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que Henry Jorge Vargas Terrazas, fue condenado a ocho años de reclusión por los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado, a cuyo efecto se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión; sin embargo, él cuestiona que desde el inicio del proceso se presentaron irregularidades como la falta de competencia del Juez que lo juzgó, entre otras observaciones ya mencionadas. Ahora bien, de la compulsa de los datos del expediente queda claro que los reclamos de Henry Jorge Vargas Terrazas en primera instancia se centraron en la falta de personería del querellante, al respecto es necesario recordar que los arts. 15 y 18 del CPP, dejan claramente establecido que la acción penal puede ser pública o privada, esta última pudiendo ser ejercida por la propia víctima, que es lo que sucedió en el presente caso, en concordancia con el art. 375 de mismo cuerpo legal, que define de forma clara también la competencia del juez, misma que también fue cuestionada; si de forma posterior, se procedió a la conversión de la acción esta decisión ha sido tomada por el Fiscal del Distrito de Santa Cruz de ese entonces, autoridad que no fue demandada en la presente acción, pero además tampoco se observa que este hecho haya sido cuestionado oportunamente.
En referencia a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el Juez de la causa declaró improbada la misma porque llegó a determinar que solo transcurrieron veintisiete meses y catorce días y por ende no correspondía, pero dejó claramente establecido que su decisión era susceptible de apelación incidental; sin embargo, al encontrarse en juicio oral dicha petición debía ser emitida conjuntamente a la apelación restringida, esto en base al principio de concentración; empero, de acuerdo al acta descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo, en la misma no consta la reserva pertinente ya que debió haberlo hecho conjuntamente a la sentencia condenatoria.
Por último, el memorial de nulidad de obrados y solicitud de pronunciamiento sobre la apelación incidental resultó ser extemporánea dado que fue resuelta el 23 de julio de 2012 y el memorial solicitando pronunciamiento y nulidad es de 4 de septiembre de ese mismo año; circunstancia semejante ocurre con la petición del memorial de anulación por vicios insubsanables cuestionado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que el 2 de octubre del mencionado año, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto y ese mismo día se presentó el memorial referido, por lo que, no había como pronunciarse al respecto; en tal virtud en primera instancia debemos señalar que el debido proceso a través de la acción de libertad, solo puede ser protegido por este medio de defensa ante inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasionó la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también que el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso ya que el accionante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios previstos en el orden jurídico y los utilizó de manera irrestricta para poder reclamar las presumidas omisiones en que habrían incurrido las autoridades demandadas.
Por lo tanto, se hace pertinente reiterar que el impetrante de tutela asumió activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y de acuerdo al ordenamiento jurídico, dejando constancia que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa si es que las hubieren, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, y en caso de persistir se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el mecanismo idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo que no sucedió en el presente caso ya que Henry Jorge Vargas Terrazas desde el inicio del proceso ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas y tuvo el consiguiente acceso para asumir su defensa; por lo tanto, es pertinente recordar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección pero cuando la vida se encuentre en peligro así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, situación que no se dio en el caso en análisis por cuanto el mandamiento de condena del accionante deviene de un proceso penal llevado adelante dentro del marco legal establecido, pues se advierte que los hechos denunciados no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa, por no haberse evidenciado la lesión alegada y menos haber existido un absoluto estado de indefensión que es uno de los presupuestos que debe operar para tutelar la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 01/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 40 a 50, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” .
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.