SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El proceso penal iniciado en su contra es totalmente ilegal puesto que no cumple con las formalidades legales, violando de manera clara derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, ya que el proceso dio lugar a que se dicte una sentencia condenatoria contra Henry Jorge Vargas Terrazas, se inició sobre la denuncia de supuestos hechos como ser la comisión de los delitos de peculado, falsificación de documentos y falsificación de firma, sin especificar si los documentos eran públicos o privados; b) El segundo acto trascendental se desarrolló respeto a la solicitud realizada por el querellante con relación a la conversión de la acción, misma que fue autorizada por el Fiscal de Distrito de entonces, pero lo que se observa es que según esa conversión la competencia debió ser de un juez de sentencia penal ya que el delito de peculado es uno de acción pública que solamente se puede cometer en instituciones públicas y resulta que el denunciante David Siles Arteaga, es una persona particular; c) Resulta que el Fiscal de Materia que estaba dirigiendo la investigación el 17 de diciembre de 2007, realizó una imputación formal contra el impetrante de tutela, a raíz de la denuncia de David Siles Arteaga por delitos que nada tienen que ver con los formalizados, menos es de peculado porque cual sería la posibilidad de que una persona particular se apersonara en representación de la CNS, si no tiene poder expreso pues nunca acreditó esa representación; d) “Posteriormente se desarrolla el proceso y durante el desarrollo del proceso el Sr. Henry Jorge Vargas Terrazas interpone incidente de extinción de la acción lo hace con memorial de fecha 18/02/12, solamente a objeto de que vean que no es intrascendente el hecho que voy a observar, si ustedes analizan la denuncia se realizó el 14/02/07 al 2012 cuantos años pasaron entonces la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso se da en 3 años es intrascendente esta demanda incidental, interpone en su demanda incidental es considerada en audiencia de continuación de juicio, entiendo que por un error mío yo no puse como fecha de resolución 19/01/12 siendo que es del 27/01/12, de ahí que hago la corrección…” (sic); e) Se dictó sentencia contra Henry Jorge Vargas Terrazas y este formalizó su apelación restringida y el acusador particular contestó la apelación y se remitió a la Sala Penal Primera, la que resolvió, pero omitió pronunciarse sobre la apelación incidental que se planteó en referencia a las excepciones declaradas improbadas, que son de especial y previo pronunciamiento, “…segundo que la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso tiene características especiales ya que dependiendo de la resolución la obligación se va a continuar o no el proceso, extendido el proceso no hay nada que tramitar, entonces tenía la obligación de pronunciarse con relación a esa apelación incidental…” (sic); f) Henry Jorge Vargas Terrazas interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 237/2012-RA, este es un Auto que en principio declaró inadmisibilidad el recurso de casación y el mismo 2 de octubre de ese año, presentó un memorial al Tribunal Supremo de Justicia apersonándose y pidiendo la anulación del proceso por vicios insubsanables y resulta que el Auto Supremo fue notificado al hoy accionante el 3 de ese mes y año; es decir, que no se pronunciaron sobre ese memorial presentado ni menos consideraron los defectos procesales e insubsanables que se dieron dentro del proceso ya que una persona no puede ser procesada por alguien que no tiene legitimación para constituirse en querellante porque no es víctima, entonces estamos ante un indebido procesamiento y no puede un Juez de Sentencia Penal, procesar por el delito de peculado que es de acción pública y no ser delegado a una tercera persona que no tenía ni tiene representación legal; g) Se violó el derecho al juez natural que es un componente esencial del debido proceso; es decir, los defectos insubsanables se fueron arrastrando desde el momento de la acusación particular, no fue observado oportunamente por el Tribunal de alzada menos por el Tribunal de casación ya que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por autoridad incompetente que es lo que sucedió en este caso, un indebido procesamiento que está afectando indirectamente al derecho de locomoción de Henry Jorge Vargas Terrazas, también su derecho a la libertad, puesto que se ha librado mandamiento de condena y solo en ejecución de sentencia se apersonó recién la CNS reconociendo con esto que David Siles Arteaga −el denunciante  no tenía competencia para presentar la denuncia; y, h) “…conforme el art. 169 num.13 donde dice que son incombalidables los actos que violen los derechos fundamentales de la persona a lo que establece la constitución política del estado (…) solicito se conceda la tutela a favor de Henry Jorge Vargas Terrazas se anule el proceso en mi concepto hasta el decreto de admisión de la acusación particular a objeto de que se circunscriban a un debido proceso así también solicitó a se deje sin efecto el mandamiento de condena que pesa contra Henry Jorge Vargas Terrazas. Es todo Sr. Presidente” (sic).