SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

extremo que no sucedió en el presente caso ya que el accionante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios previstos en el orden jurídico y los utilizó de manera irrestricta para poder reclamar las presumidas omisiones en que habrían incurrido las autoridades demandadas.

Por último, el memorial de nulidad de obrados y solicitud de pronunciamiento sobre la apelación incidental resultó ser extemporánea dado que fue resuelta el 23 de julio de 2012 y el memorial solicitando pronunciamiento y nulidad es de 4 de septiembre de ese mismo año; circunstancia semejante ocurre con la petición del memorial de anulación por vicios insubsanables cuestionado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que el 2 de octubre del mencionado año, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto y ese mismo día se presentó el memorial referido, por lo que, no había como pronunciarse al respecto; en tal virtud en primera instancia debemos señalar que el debido proceso a través de la acción de libertad, solo puede ser protegido por este medio de defensa ante inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasionó la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también que el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso ya que el accionante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios previstos en el orden jurídico y los utilizó de manera irrestricta para poder reclamar las presumidas omisiones en que habrían incurrido las autoridades demandadas.

Por lo tanto, se hace pertinente reiterar que el impetrante de tutela asumió activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y de acuerdo al ordenamiento jurídico, dejando constancia que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa si es que las hubieren, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, y en caso de persistir se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el mecanismo idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo que no sucedió en el presente caso ya que Henry Jorge Vargas Terrazas desde el inicio del proceso ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas y tuvo el consiguiente acceso para asumir su defensa; por lo tanto, es pertinente recordar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección pero cuando la vida se encuentre en peligro así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, situación que no se dio en el caso en análisis por cuanto el mandamiento de condena del accionante deviene de un proceso penal llevado adelante dentro del marco legal establecido, pues se advierte que los hechos denunciados no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa, por no haberse evidenciado la lesión alegada y menos haber existido un absoluto estado de indefensión que es uno de los presupuestos que debe operar para tutelar la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad.