SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 40 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una jurisdicción de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, en consecuencia se hace necesario establecer que las lesiones al debido proceso en materia penal se da en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son tutelables a través de la acción de libertad; ii) Desde el inicio del proceso se habría actuado sin la debida representación, al respecto cabe señalar que de la revisión del acta de denuncia de 14 de junio de 2007 y la posterior querella, David Siles Arteaga, manifestó que al ser encargado de almacén interno del Hospital Obrero de Santa Cruz, suscribió ambos documentos a título personal al sentirse víctima ya que se habría falsificado su firma, en tal virtud al no haber denunciado ni querellado a nombre de la CNS, no requería de poder expreso u otro tipo de mandato, ya que este hecho guarda estrecha relación con la objeción de la personería del querellante, por lo que, se deja establecido que la pretensión objetante está referida a la impersonería del acusador particular y no así a la falta de legitimación activa; iii) Con relación a la presunta ilegal conversión de la acción, conviene precisar que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz de ese entonces, a quien se le acusa de haber emitido la autorización de la conversión por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, no fue demandado en esta acción de libertad; iv) Se ha denunciado que en el presente caso se habría juzgado a Henry Jorge Vargas Terrazas ante un juez incompetente, de manera que correspondía hacerlo ante un Tribunal de Sentencia en resguardo del derecho al juez natural; sin embargo, en la prueba adjunta no se advierte que se haya cuestionado oportunamente la competencia del mencionado juez, puesto que solo se limitó a plantear la objeción de la personería del querellante cuando bien pudo plantear excepción de incompetencia conforme a la previsión del art. 308.II del CPP; v) Con relación a la excepción de extinción no resuelta se ha evidenciado que fue declarado improbado disponiendo la continuación del juicio oral, público y contradictorio, haciendo conocer a las partes que tenía el derecho de recurrir en apelación incidental, con la aclaración que al encontrarse en desarrollo el juicio dicha petición debía ser emitida conjuntamente la apelación restringida resguardando el principio de concentración; empero, de acuerdo al acta no hizo la reserva oportuna de la apelación restringida y de forma errónea planteó apelación incidental no obstante de que debía recurrir conjuntamente la sentencia en apelación restringida; vi) El memorial de nulidad de obrados y solicitud de pronunciamiento sobre la apelación incidental dirigida a los Vocales de la Sala Penal Primera, el 4 de septiembre de 2012, resulta extemporáneo porque la apelación restringida fue resuelta el 23 de julio de ese mismo año, así como el memorial de anulación por vicios insubsanables dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de octubre del citado año, es también extemporáneo por cuanto se declaró inadmisible el recurso de casación en la misma fecha; y, vii) Del análisis de la prueba aportada y de los argumentos esgrimidos, el Tribunal de garantías considera que no se ha evidenciado el indebido procesamiento que se alega y menos se demostró en ninguno de los hechos que el entonces acusado hoy accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión; vale decir, que no hubiese podido impugnar intraproceso en su debido momento los supuestos hechos lesivos a sus derechos y lo que pretende ahora es retrotraer etapas concluidas en desmedro de la previsión del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que claramente señala que “las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” (sic).