SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
Por informe cursante de fs. 548 a 550, Flavio Román Balderrama y Reinaldo Esquivel, Técnicos Aduaneros de la Administradora Fronteriza de Puerto Suárez, señalaron que: a) Los documentos de embarque, son anteriores a las autorizaciones emitidas por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, incumpliéndose el art. 118 del DS 25870; b) Mediante Informe AN-PSUZF-IN 0506/214 de 15 de julio, se concluyó que la empresa MADISA, incumplió las formalidades de despacho aduanero, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), recomendándose emitir Acta de Intervención Contravencional; misma que fue pronunciada el 16 del mismo mes y año bajo la numeración AN-ACOFZ-C-004/2014, notificándose a MADISA en Secretaría, en aplicación del art. 90 del CTB y art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), otorgándose a la empresa un plazo de tres días a efectos de que presente los descargos correspondientes; c) Luego de presentados los descargos, el 28 de julio de 2014, se emitió el Informe AN-PSUZF-IN-0508/2014, desvirtuando las observaciones realizadas al Acta de Intervención Contravencional e Informe Técnico, recomendándose ratificarlos en todos sus términos y emitir Resolución Sancionatoria de Contrabando, declarando probada la Contravención Tributaria; y, d) El 29 de julio de 2014, se pronuncia la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-PSUZF-RS-010/2014, que declara probada la comisión de Contrabando Contravencional contra la empresa MADISA y dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención adjudicándola directamente al Ministerio de la Presidencia; notificándose, a solicitud de la señalada empresa, a Juan René Moisés Zubieta Reyes, el 30 del indicado mes y año.
Indicó que no existe confusión entre el transporte marítimo y terrestre, sino que lo que trata de establecerse es el inicio del embarque de la mercadería, fecha que se halla consignada en la factura comercial que establece con claridad el lugar de embarque en “Sorocaba” Sao Paulo Brasil; el lugar de destino; si la compra es para importación, exportación o permanencia en territorio nacional; en este caso fue una compra con destino a Bolivia, registrándose como destino la Aduana Puerto Suárez; en este contexto, no puede confundirse el plazo para el tránsito desde la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) (de origen hasta la de destino, con el control de tránsito; no siendo evidente que se pretenda la aplicación de la normativa contenida en el art. 82 de la LGA fuera del territorio nacional; es más, dicha previsión legal establece la aplicación de la normativa aduanera en el momento del embarque, momento desde el que se halla sujeto a control.
Esta decisión, se sostuvo en los siguientes argumentos: a) MADISA, incurrió en la comisión del contrabando contravencional, toda vez que los CTR (Contratos Rodoviarios de Transporte): BR-4807.01022, BR-4807.01022 y BR-4807.01021, que acreditan la fecha de embarque de la mercadería, datan del 5 de marzo de 2014 y la autorización previa de internación de la mercancía fue emitida el 26 de junio de 2014, por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas; es decir, los documentos de embarque consignan una fecha anterior a la fecha de emisión de la respectiva autorización previa, contraviniendo lo establecido por el art. 118 del DS 25870 modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS 0572 de 14 de julio de 2010, respecto a la presentación y obtención de la autorización previa antes del embarque de la mercancía; b) Por previsión del art. 82 de la LGA la operación de importación se considera iniciada con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia; en el presente caso, el embarque se produjo el 5 de marzo de 2014; es decir 121 días antes de la emisión de la RA 0524/2014, verificándose de los documentos de transporte “Carta de Porte Internacional CRT” y “Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA” (sic), que ninguno consigna el número de autorización previa, inobservando lo previsto en la Resolución de Directorio RD 01-005-08 de 18 de febrero de 2008, que aprueba el procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para el Régimen de Tránsito aduanero; c) La RA 0524/2014, establece que “la empresa consignataria es responsable de tramitar en el plazo su autorización previa, y no así de forma extemporánea, debiendo prever tal situación, en tramitar su autorización previa antes del documento de embarque (CRT) y no así de forma posterior EN CONOCIMIENTO DEL DS. Nº 25846 DEL REGLAMENTO DE OPERACIONES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y PRECURSORES DE USO INDUSTRIAL, EN SU CAPITULO VI, REALIZACIÓN Y DURACIÓN DEL TRÁMITE, EN SU ARTÍCULO 37 (PLAZOS PARA LOS TRÁMITES)” (sic), infiriéndose en consecuencia que toda autorización previa debe ser obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia y estar vigente al momento de ingreso de la mercadería a territorio nacional, presentándose en Aduana de ingreso por el transportador de las mercancías, en el presente caso los documentos de embarque terrestre son CRT BR-4807.01022, BR-4807.01022 y BR-4807.01021, todos de 5 de marzo de 2014, documentos que al tenor del art. 82 de la LGA, dieron inicio a la operación de importación, verificándose entonces que la fecha consignada en el documento de autorización es posterior al documento de embarque; y, d) Al haberse emitido la RA 0524/2014, posteriormente a la fecha de embarque de la mercadería, se ha actuado en contraposición a la normativa aduanera, “por lo que dichos documentos no desvirtúan el incumplimiento de no haber presentado la respectiva autorización previa antes del embarque de la mercancía y al momento de acogerse al régimen de Tránsito Aduanero iniciado desde la Aduana de Partida Administración de Aduana Puerto Suárez, para luego haber obtenido la respectiva autorización posterior al embarque de la mercancía fuera de plazo establecido, incumpliendo lo establecido en el Art. 118 del Decreto Supremo Nº 0572 del 114/07/2010” (sic); habiendo en consecuencia, la empresa MADISA incurrido en la acción tipificada en el art. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, correspondiendo declarar probada la contravención e imponer la sanción correspondiente.
Ingresando en el análisis de la problemática en revisión, corresponde, recordar inicialmente que de acuerdo al razonamiento glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la interpretación de la legalidad ordinaria es una tarea que netamente corresponde a la jurisdicción ordinaria y que la jurisdicción constitucional, solamente podrá revisar si en esa labor no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, cuando se verifique la existencia de excesos o deficiencias en dicha función, permisión excepcional que nos habilita -en el presente caso- para verificar si la lesión denunciada por los accionantes contra los derechos de la empresa que representan es evidente y que emerge de la errónea interpretación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria en vía constitucional, evolución jurisprudencial
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- fecha de embarque
- V.
- VI.
- VII.
- antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia
- CONFIRMAR en todo