SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

i)

Con el uso de la palabra la Agencia Despachante de Aduanas “Puerto Busch” SRL, manifestó que: i) De conformidad al art. 82 de la LGA, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen acreditada mediante el correspondiente documento de transporte; sin embargo, no se establece ni aclara qué documento es éste; ii) El CTR o Contrato Rodoviario de Transporte, es el documento que de manera equivocada está confundiendo la ANB con un conocimiento de embarque marítimo, cuando el documento que debió haber tomado en cuenta es el contrato de transporte de 5 de junio, momento en que el importador y el transportista se comunicaron; es decir, la fecha del contrato de transporte no puede considerarse como fecha de embarque, toda vez que el CRT, no consigna en ninguna parte fecha de embarque o el medio en el cuál se transportará la mercancía, de donde se infiere que no es el “documento propicio legal” (sic) para controlar el movimiento de la mercadería; iii) El embarque “Sorocaba” es un embarque como agencia de transporte interno porque el “incotex” obliga a mover la mercancía de almacenes del fabricante a otros almacenes, dentro del territorio de origen; iv) En cuanto a la fecha de la factura, se constituye en requisito esencial previa emisión de autorización; es decir, que para que se autorice la internación de cualquier producto debe existir una factura; vi) El movimiento de un almacén a otro de manera interna dentro de un mismo país se basa en un CRT, como responsabilidad del transportista y no de la Aduana, por tanto no puede aplicarse el régimen aduanero que se presenta cuando se entrega la mercadería al control aduanero, en este caso “AGESA”; y, vii) En “AGESA” existe el Área de Control Integrado (ACI), compuesto por dos aduanas que trabajan de manera conjunta; es decir, donde finaliza el control de una empieza el control de la otra; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el ACI no es más que un comercio internacional bilateral, no es ultramar, motivo por el cual debe considerarse que el límite en el presente proceso lo constituye la normativa extranjera respecto al movimiento de mercadería dentro de su territorio.

I.            Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.