SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia

Ahora bien, partiendo de que la importación, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la LGA, se constituye en el ingreso legal de cualquier mercadería procedente de territorio extranjero y que la operación de importación se inicia con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante documento de transporte, se tiene que el art. 118 transcrito, establece para el caso de mercancía sujeta a una autorización previa a su ingreso al país, que esta autorización debe ser obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia y que deber encontrarse vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, debiendo ser presentada ante la Aduana de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto Internacional de Carga.

Esto es que, la autorización previa debe obtenerse antes de internar el producto o mercancía en territorio nacional y que, al momento del ingreso debe presentar ante la ANB, por el transportista adjuntando el Manifiesto de carga que se constituye en el documento que acredita, en realidad, la fecha exacta del embarque.

En el caso que se analiza, resulta cierto y evidente que la empresa representada por los accionantes procedió a la compra de baterías para su posterior internación al país; es así que a efectos de trasladar su mercadería desde el lugar de la compra hasta un almacén de depósito, dentro del mismo territorio, contrató, el 5 de marzo de 2014 los servicios de la empresa transportadora “Sitrex”, propietaria también del almacén donde permanecería la mercancía en depósito, para posteriormente ser trasladada con rumbo al puerto fronterizo brasileño de Corumbá, desde donde sería internado al país.

En el tiempo intermedio, la empresa representada por los accionantes, inició el trámite para obtener la autorización previa de importación, al tratarse de un producto cuyo elemento esencial es el ácido sulfúrico, considerado como sustancia controlada, permiso que les fue concedido el 24 de junio de 2014, a través de RA 0524/2014, que entre otras cosas otorgaba un plazo de diez días para la internación del producto. Queda claro que durante todo este tiempo, de marzo a junio, la mercadería permaneció en los depósitos de “Sitrex”, en territorio extranjero.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido por los demandados, el embarque del producto se habría producido el 5 de marzo de 2014; sin embargo, es preciso hacer notar que si bien en esa fecha la mercadería fue transportada de un lugar a otro, ese traslado no implicó la salida de la mercancía de suelo extranjero; es decir, no abandonó tierra brasileña con la finalidad de internarse en Bolivia, por tanto el movimiento realizado el 5 de marzo de 2014 no puede entenderse como embarque, pues conforme establece el art. 85 de la LGA, el embarque acredita el inicio de la importación que significa el ingreso legal de mercancía procedente de territorio extranjero.

Lo mismo sucede con el segundo movimiento del producto, que el 26 de junio de 2014, una vez obtenida la autorización previa para su importación, fue traslado del depósito de la empresa transportadora hasta el punto fronterizo de Brasil, aún dentro del mismo territorio; por tanto, tampoco puede alegarse que dicho traslado implicaba la salida del producto de suelo extranjero; en consecuencia, los documentos que acreditan este nuevo desplazamiento pudieran considerarse idóneos para computar el plazo del embarque e internación al país.

Entonces, se evidencia que la interpretación respecto al art. 118 del DS 25870 con relación al art. 82 de la LGA, efectuada por los demandados, se apartó del marco de la razonabilidad y objetividad otorgándole un sentido alejado del verdadero espíritu de la norma y estableciendo de manera irregular que el traslado interno, dentro de territorio brasileño, desde el momento de la adquisición del producto implicaba su inmediato traslado a tierra boliviana otorgándose validez jurídica a documentos privados suscritos entre la empresa de transporte y el adquirente, con el efecto consiguiente de establecer una contravención inexistente.

Se insiste que, los movimientos o traslados que hubiera sufrido la mercadería dentro de territorio extranjero no pueden considerarse como “importación” debido a que esta concepción, a partir del concepto propio del vocablo, no surte efecto; es decir, no tienen como propósito inmediato, su ingreso a territorio nacional.

De lo expuesto, resulta evidente que los demandados han incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la normativa aduanera, referida al documento idóneo para establecer el momento de embarque de mercadería con fines de importación, error que a partir de una incorrecta valoración de la prueba ha derivado en la emisión de un Acta de Intervención Contravencional que dio lugar a una Resolución Sancionatoria en Contrabando, documentos ambos que carecen de una debida fundamentación y motivación y que no responden a los hechos concretos, motivando a la Sala que conoció esta acción, a conceder la tutela solicitada, prescindiendo del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional en mérito a la existencia de daño inminente irremediable ante la determinación de disponerse la adjudicación directa de la mercadería al Ministerio de la Presidencia, lo que conlleva la pérdida del producto en detrimento del patrimonio de la empresa representada por los accionantes.