SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08 de 25 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo la cesación de la detención indebida del hoy accionante en el nosocomio referido, instruyendo además que éste, realice un acuerdo para que procure un medio de pago o en su caso, tramite los beneficios o exención si corresponde, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0778/2011 de 20 de mayo -haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales- refiere que el art. 125 de la CPE prevé la acción de libertad, señalando que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad; asimismo, al hacer referencia a la retención de pacientes en recintos hospitalarios sostuvo que el art. 23.I de la Norma Suprema, garantiza el derecho a la libertad, el cual se encuentra refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que; el hecho de retener a una persona en un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento médico constituye una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, calificada como ilegal por ser contraria al art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que nadie puede ser detenido por deudas, en el mismo sentido, la norma prevista por el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); asimismo, la SC 0074/2010 de 3 de mayo, señaló que los nosocomios a través de sus unidades jurídicas deben establecer mecanismos legales para garantizar el cobro de la obligación tomando en cuenta la indigencia, la pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado; b) De los antecedentes y los argumentos vertidos por las partes en audiencia se tiene que el hoy accionante, pese a haber sido dado de alta y ofrecer el monto de Bs5 000.- como parte de pago a través de nota de 22 de abril de 2015 -misma que fue notificada por Notario de Fe Pública-, fue retenido contra su voluntad por los funcionarios de la citada Clínica; y, c) El hoy demandado no desvirtuó la denuncia del accionante de ser retenido contra su voluntad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
- establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR