SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión a sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido a que se encuentra retenido indebidamente y contra su voluntad en la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, ante la imposibilidad de cancelación de lo adeudado por gastos médicos y hospitalarios, no obstante habérsele dado el alta correspondiente.
De la revisión de los antecedentes del proceso, consta que el hoy accionante ingresó a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes” el 7 de abril de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito, con un diagnóstico médico de fractura de tibia y peroné (Conclusión II.1.), por lo que fue intervenido quirúrgicamente y una vez restablecido, en visita médica efectuada el 10 de abril de 2015 Mauricio Lujan, médico de cabecera, dispuso su “alta médica” (Conclusión II.2.).
A ese efecto, el hoy accionante solicitó su alta médica en dos oportunidades mediante cartas de 22 de abril de 2015, siendo recepcionadas por Lily Florero y por el Administrador de la Clínica -hoy demandado- previa intervención notarial; en las que puso en conocimiento del Director del referido nosocomio, que el 10 de dicho mes y año, el “Dr: Lujan…” (sic), Traumatólogo, emitió su alta médica en forma verbal; asimismo, dio a conocer las condiciones de su situación económica, que le imposibilitaban cancelar la totalidad de lo adeudado a la citada Clínica, contando tan solo con la suma de Bs5 000.- (Conclusiones II.3. y II.4.), de un total de Bs. 17 000.- de acuerdo al preaviso de cuenta (Conclusión II.5.).
Asimismo, la autoridad demandada por informe presentado en audiencia, expresó que “…[a]compaña como prueba el historial clínico del paciente en el cual consta que no se extendió alta alguna, más al contrario aún sigue diagnosticado…” (sic), aludiendo también que la Clínica Nuestra Señora de Lourdes “…exige que se pague por los servicios prestados…” (sic) y que “…entendiendo la situación económica…” (sic) de la parte accionante, se le pidió la entrega de la carta presentada al SOAT, a través de la cual se solventaría lo adeudado y no se le cobraría “…ni un peso…” (sic).
De los extremos precedentemente anotados se advierte que no obstante haberse dispuesto el alta médica del ahora accionante de forma oral el 10 de abril de 2015, en virtud a lo dispuesto por Mauricio Lujan, médico de la citada Clínica y reiterada la misma el 22 del mismo mes y año a través de cartas presentadas al efecto; el mismo no fue viabilizado por estar pendiente de pago la suma de Bs17 000.- por concepto de internación, atenciones médicas y hospitalarias recibidas en dicho nosocomio, o en su caso hacer efectiva la constancia de entrega de la carta al SOAT por el ahora accionante; denotándose de dichas actuaciones, una condicionante para la otorgación de su alta médica por parte del Administrador de la Clínica mencionada, quien retuvo indebidamente al paciente -hoy accionante- no obstante haber recibido de forma personal la carta por la cual se solicitó expresamente su alta médica; no habiendo demostrado con elemento alguno que la permanencia del accionante en la citada Clínica se debió a recomendaciones médicas, más aún cuando de la propia prueba presentada por la parte demandada y conforme se expuso precedentemente consta alta médica dispuesta por el “Dr. Luján”.
Finalmente, respecto a la deuda del hoy accionante por gastos médicos y hospitalarios a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo dicho cobro; consecuentemente, resulta inadmisible la restricción de la libertad física y de locomoción del ahora accionante, bajo el argumento de no haberse cancelado las obligaciones de atención médica y hospitalaria o la constancia de presentación de la carta al SOAT, con la emergente imposibilidad de abandono de dichas instalaciones al no efectivizarse el alta médica correspondiente por existir deudas pendientes, constituyendo una vulneración a los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
- establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR