SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
1)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en su calidad de tercero interesado, a través de su representante informó por escrito cursante de fs. 251 a 255, en el que refiere que: 1) La situación jurídica del predio “Santa Gema”, ya fue definida mediante RS 229627, misma notificada a Iván Reimar Acuña Valverde el 15 de noviembre de 2008, en el citado predio, como consta de fs. 154 de la carpeta de saneamiento en cumplimiento del art. 72 inc. b) del DS 29215, que estipula la notificación mediante cédula; de ese modo la aludida Resolución Suprema quedó ejecutoriada, debido a que el accionante no impugnó por el contencioso administrativo dentro de los treinta días como establece el art. 68 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; por lo que, no puede alegar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; 2) La solicitud del accionante de notificarle personalmente o a su representante Sonia Acuña Valverde, ya no es posible; ya que el mismo fue efectuado por cédula conforme a ley; 3) El referido no cumplió con las formalidades previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto, debe ser declarado improcedente sin entrar al fondo de la problemática como señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 1335/2013 de 15 de agosto; 4) Es aplicable al caso, las subreglas de su subsidiariedad al no haber utilizado el aludido oportunamente un medio de defensa; dado que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, 5) El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de conocido el hecho vulneratorio, la representante del accionante el 4 de mayo de 2012, solicitó a la Dirección Departamental del INRA de Pando la adjudicación de tierras fiscales, memorial en el cual pidió la adjudicación de esas tierras, al que siguieron muchas peticiones con ese fin.
Asimismo, en audiencia señaló al respecto que el art. 92 del DS 29215, prescribe que son tierras fiscales disponibles aquellas que una vez concluido el saneamiento no se ha reconocido derecho de propiedad agraria; entonces los representantes del referido tenían conocimiento que las tierras del predio “Santa Gema” eran fiscales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR