SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

         Sonia Acuña Valverde en representación de Iván Reimar Acuña Valverde,              con posterioridad, como consta en Conclusiones II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, solicitó al INRA de Pando la adjudicación de las tierras declaradas fiscales del predio “Santa Gema”; señalando expresamente, que tal petitorio lo hizo un “sin fin de veces en los últimos tres años” (sic), de lo que se tiene que por una parte la notificación cumplió su finalidad de hacerle conocer los resultados del saneamiento y por otra parte, se configuró en un acto libre               y expresamente consentido tanto la notificación como lo dispuesto en la                  RS 229627, ya que, la misma, tenía pleno conocimiento, siendo que,                       tal diligencia realizada mediante cédula plasmó el objetivo referido precedentemente, hecho demostrado en las solicitudes efectuadas, consintiendo así libremente los actos que ahora pretende impugnar.

         Por otra parte, en lo que concierne a la supuesta vulneración del derecho             a la petición de cada una de las conclusiones se advierte, que los representantes de Iván Reimar Acuña Valverde, solicitaron fotocopias legalizadas, entre otros petitorios, de forma esporádica y no sostenible; no obstante, la autoridad ahora demandada, respondió a las mismas, refiriendo que el expediente de saneamiento no se encontraba en la Dirección Departamental de Pando, sino en el INRA Nacional de la ciudad de La Paz, a la que podían acudir con oportunidad, (tema sobre el que no es posible pronunciarse al no haberse demandado al representante legal de aquella institución). Posteriormente se señaló que esa documentación fue reportada a la Unidad Administrativa de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos de la Dirección Nacional del INRA, en calidad de ejecutoriada, donde pudieron apersonarse para obtener las solicitadas fotocopias y no lo hicieron por propia voluntad.

         De la descripción de tales hechos, concretamente, se evidencia que los representantes del accionante, consintieron libre y expresamente los actos que ahora denuncian como vulneratorios de sus derechos de su mandante, tomando en cuenta que la RS 229627, fue emitida el 4 de noviembre de 2008, como resultado de un saneamiento del predio “Santa Gema”, en el que participaron activamente, consintiendo libremente la determinación de manera voluntaria; por lo que, no puede ser reparada por medio de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el art. 53.2 del CPCo, dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente, que se funda en el libre albedrio de las personas; es decir, que toda persona puede libremente hacer o no hacer nada respecto a sus derechos e intereses; puesto que, tiene libertad para ejercitarlos o no, del modo que más le convenga, sin lesionar derechos ajenos o del Estado. Tiene facultad, para elegir la acción a seguir con oportunidad, pues como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta jurídicamente racional negar la tutela cuando un acto aún considerado lesivo, ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento; aunque después                    lo denuncie, pretendiendo protección, en atención a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar indefinidamente a disposición de las decisiones ambivalentes de persona alguna, ello generaría incertidumbre e inseguridad en los actos jurídicos; por lo que, quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales debe obrar con la celeridad e inmediatez que en el caso aconseje conforme al ordenamiento jurídico, caso contrario como lógica consecuencia no es posible otorgar la tutela impetrada.