SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los representantes del accionante solicitaron en varios y sucesivos memoriales de 4 de mayo, 7 de diciembre ambos de 2012, 4 de abril de 2013 y 5 de julio igual los dos del mismo año, fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento del predio denominado “Santa Gema”, así como de la “Resolución Administrativa”, por la que se hubiera declarado tierra fiscal; y, se le certifique la forma, fecha y medios por los que se procedió a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; Neder Puerta Velasco Director Departamental del INRA de Pando, respondió al último memorial mediante Auto administrativo suspendiendo el plazo para la otorgación de la petición de esas fotocopias legalizadas del expediente del citado predio ut supra, debiendo reanudarse una vez se tenga los antecedentes, al encontrarse los mismos en la Dirección Nacional del INRA, señalando, que en su defecto se acuda ante esa institución. Por memorial de 15 de agosto de 2013, dirigida ante el Director Nacional del INRA, reiteró dicha petición de certificación.
El referido Director Departamental del INRA de Pando, mediante nota 217/2014, respondió que a esa fecha el trámite de saneamiento del predio “Santa Gema”, contaba con Resolución Suprema (RS) 229627 de 4 de noviembre de 2008, misma que resolvió anular el Titulo Ejecutorial Individual 621506 y el expediente agrario de dotación 23349, al haberse establecido vicios de nulidad relativa al cumplimiento de la función social, declarando ilegal la posesión de Iván Reimar Acuña Valverde, y tierra fiscal la superficie de 13 6570 ha, con Código Catastral 09010101004530.
El INRA Nacional por Decreto de 21 de octubre de 2014, desestimó la entrega de copias legalizadas, refiriendo que la Resolución que dispuso tierra fiscal al predio “Santa Gema” fue reportada a la Unidad Administrativa de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos de la Dirección Nacional del INRA, en calidad de ejecutoriada; en mérito a lo establecido por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, producto de la conclusión del Procedimiento Agrario de Saneamiento ejecutado en el área.
El 22 de octubre de igual año, Neder Puerta Velásquez, Director Departamental del INRA de Pando, respondió al memorial de 20 del mismo mes y año, presentado por la representante legal del accionante, señalando que la RS 229627, en su parte tercera determinó declarar la nulidad de la posesión de Iván Reimar Acuña Valverde, respecto al predio denominado “Santa Gema”, que dicha autoridad negó sucesivamente el ejercicio de su derecho a la petición, su acceso al expediente de saneamiento, negando el derecho al debido proceso, al no haberle notificado con la referida Resolución Suprema, que declaró el presunto incumplimiento de la función social del predio, ilegal la posesión y tierra fiscal la superficie de 13 6570 ha, extremo que se conoce por las certificaciones otorgadas por el INRA del departamento de Pando, más no por tener acceso al expediente; por lo que, al no habérsele notificado en domicilio señalado con la aludida Resolución Suprema, se dejó en estado de indefensión y vulneró las normas que hacen al debido proceso previstas en el art. 70 del Decreto Supremo (DS) 29215 Reglamento de las Leyes 1715 y 3545, relativas a las notificaciones con resoluciones administrativas finales de saneamiento, así como las normas técnicas relativas al caso y la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0215/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional
- resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR