SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

a)

Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN, a través de su representante legal Carlos Alberto Verazain Pinto, presentó informe escrito de 21 de abril de 2015, sin fecha de recepción, cursante de fs. 223 a 225, señalando que: a) La demanda de acción de amparo constitucional, carece de una debida fundamentación y expresión de agravios, toda vez que el accionante, se subsume en citar sentencias constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, debida motivación, fundamentación y congruencia de resoluciones; sin embargo, no señaló de qué manera dichas sentencias se adecuan al caso, es decir, no expresó ningún agravio, por tanto, la acción interpuesta carece de objeto constitucional, por lo cual se debe denegar la tutela; b) El accionante señaló en su demanda de acción de amparo constitucional, que se reserva el derecho de ampliar los fundamentos, al respecto, el permitir dicha ampliación, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso que concurren a la Administración Tributaria y al tercero interesado, toda vez que, el contribuyente se encontraría en una posición privilegiada en la audiencia, ya que los demandados y el tercero interesado, tendrían que asistir a la audiencia sin conocer de manera clara y precisa los fundamentos del accionante; y, c) El AS 336 -ahora impugnado- cumple con todas las reglas de motivación, fundamentación y congruencia que regulan las resoluciones judiciales. 

a)  El Auto de Vista 180 interpretó erradamente el DS 27956, pues señaló que los equipos (kits y cilindros) son de propiedad del taller, en virtud a que dicho Decreto Supremo establece la obligatoriedad de los talleres de garantizar los equipos que instalan. Sin embargo, esa previsión en la que funda su resolución el Tribunal de alzada es una garantía que no determina propiedad a efectos de venta, sino simplemente es a efectos de garantizar la seguridad de la instalación en los vehículos para prever accidentes. Continua señalando el recurrente -ahora accionante- que ante esa indebida interpretación, es menester señalar que el punto once del Anexo 10 del DS 27956 señala que: “El Taller podrá tener vinculación contractual con los fabricantes de kits o importadores de kits y cilindros a efectos de: a) Contar con la provisión segura de kits de conversión y cilindros; b) Asegurar asesoramiento técnico para la instalación, mantenimiento, reparación continua y actualizada” (sic).

Respecto a este agravio, dentro del AS 336, los Magistrados ahora demandados señalaron que en el marco del art. 1 del DS 27956, los arts. 100 y 106 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV y el Anexo 10 del referido Decreto Supremo en su acápite 11, establecen que únicamente los talleres debidamente autorizados por el Estado tienen la posibilidad lícita de realizar el trabajo de conversión a GNV, sujetos además al cumplimiento de las normas que regulan esta actividad, lo que incluye la obligación de contar con la provisión segura de kits y cilindros, así como el de asegurar el resultado de ese procedimiento técnico, es decir es el taller el que debe proveer al cliente los materiales necesarios para la conversión a GNV, y es en ese sentido que dichos materiales (kits y cilindros) no pueden confundirse con herramientas que posee el taller, puesto que éstos no se implementan ni se instalan en el vehículo del cliente. En definitiva, la norma analizada no prevé que sea el cliente quien adquiera los materiales necesarios de instalación y acuda con los mismos al taller para efectuar la conversión de su automóvil a GNV, sino al contrario, el taller debe otorgar al cliente todo lo necesario para efectuar dicha conversión, y como consecuencia de ese trabajo, el cliente cancela un precio al propietario del taller, precio que comprende el trabajo de instalación como el valor de los materiales empleados en dicha conversión, existiendo así una transacción económica. En consecuencia, -señaló el Auto Supremo- se evidencia que el demandante como taller contaba con autorización para realizar el trabajo de conversión, habiendo realizado dicha actividad en vehículos de clientes, lo que no fue desvirtuado por el recurrente -ahora accionante-. Por tanto, esa Sala infirió que por el trabajo realizado, se cobró un monto económico tanto por los kits y cilindros, así como por el trabajo de instalación, constituyendo una venta por la prestación completa realizada, por lo que no existió una errada interpretación de la norma por parte del Auto de Vista 180;