SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
1)
René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., presentó su informe escrito cursante de fs. 94 a 102 en el cual refirió que: 1) El 11 de diciembre de 2014, a horas 23:00 aproximadamente, un funcionario policial se comunicó con José Uzquiano, Jefe Regional de la Empresa Nacional de Electricidad Bolivia (ENDE), para informarle que un vehículo oficial con el distintivo de la Empresa citada precedentemente, se encontraba parqueado en inmediaciones de la zona 12 de Octubre de El Alto, misma que es conocida por existir bares y casas de citas, por lo que, se procedió a la verificación de los cuadernos de registro y de novedades, verificándose que en el registro de salida del motorizado se evidenció el nombre del ahora accionante junto a otras tres personas más, constatándose bajo el informe de los propios trabajadores que el vehículo señalado fue utilizado para actividades de uso particular, no oficiales o programados, llegando a consumir bebidas alcohólicas durante su uso; 2) Todos los extremos precitados se encuentran debidamente respaldados con la documentación que se adjuntó al presente informe; 3) El comportamiento de los trabajadores debió ser acorde a una conducta intachable, coherente con los compromisos que se asumió con el Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la generación y provisión de energía eléctrica; 4) Se estableció que el impetrante de tutela y dos personas más asistieron a su fuente laboral bajo los efectos del alcohol, conforme lo acreditan los exámenes de laboratorio que se efectuaron de manera voluntaria, situación que es riesgosa para la seguridad personal y el equipo de la planta, al tratarse de una generadora eléctrica; 5) El art. 9 del "Reglamento Interno de la Empresa Valle Hermoso S.A.", señaló que dentro de las prohibiciones se encuentra: "i) el manejar vehículos maquinas o instalaciones que no se les hubiera encomendado; ii) utilizar con fines particulares los vehículos, equipos materiales de la empresa, así como sacarlos fuera de sus instalaciones; iii) presentarse en estado de ebriedad en el lugar de trabajo"; 6) En cuanto al procedimiento, los arts. 73 y 79 del aludido Reglamento, manifestaron que ante una falta grave se procederá a la desvinculación del trabajador de forma permanente; y, 7) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela de la acción amparo constitucional.
En audiencia René Francisco Cabero Calatayud, a través de sus abogados refirió que el despido del accionante se realizó mediante "memorando de despido 2467/14 de 31 de diciembre de 2014" (sic), en el cual se justificó por las causales previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, no ameritaba crear una comisión mixta para el despido del impetrante de tutela, puesto que el art. 78 del Reglamento Interno de la Empresa, claramente señala que la actitud de éste se enmarca a una falta grave.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales
- vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR