SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, con el fin de solicitar la reincorporación a su fuente de trabajo; instancia en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, razón por la que Ximena Morales Pelaez, Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura elevó su "Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.290/2015" –citado en la Resolución del Tribunal de garantías– recomendando en Conclusiones la reinserción del trabajador a su fuente laboral; por lo que, por medio de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/.22/2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se exhortó a la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., a reincorporar inmediatamente a Edy Montaño Fuentes, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes a la fecha de su reinserción laboral; posteriormente, el 24 del aludido mes de 2015, la Inspectora de Trabajo referida precedentemente, realizó la verificación del cumplimiento de la citada conminatoria, la cual no habría sido efectuada.
Bajo el entendimiento, desarrollado en Fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referir que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., debió haber dado cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/.22/2015, emitida por la Jefatura de Trabajo Departamental de Cochabamba, y no así tal como lo quiere interpretar la parte demandada sobre la subsidiariedad de la vía constitucional; puesto que, la jurisprudencia citada es clara al señalar que el trabajador o trabajadora ante un eventual retiro intempestivo sin justificación legal opte por su reincorporación, debe denunciar su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que debe resolver el trámite en el marco de lo previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación y en caso de incumplimiento de la misma, se posibilita la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar la vía ordinaria. De lo que se deduce que el trabajador actuó dentro del marco del procedimiento ordinario, lo que llegó a posibilitar la defensa de sus derechos reclamados en la presente Resolución por medio de la vía constitucional.
Ahora bien, por Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 488/15 de 31 de marzo de 2015, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al cumplimiento de la reincorporación del accionante, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, no obstante que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A. a través de su representante tuvo conocimiento de dicha determinación, y opto por presentar recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la autoridad competente rechazando el mismo mediante RA 93/2015 de 20 de abril, por considerar que Edy Montaño Fuentes fue despedido de manera arbitraria, evidenciándose que existió una valoración de los hechos que ocasiono el despido del accionante; concluyéndose que su despido fue intempestivo sin ningún fundamento legal.
Bajo los fundamentos expuesto ut supra, este Tribunal deduce que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., al no haber dado cumplimiento con la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/.22/2015 y devolver el puesto de trabajo al accionante vulneró su derecho al trabajo y consecuentemente la estabilidad laboral, lo cual afecta otros derechos elementales, que son de protección constitucional, ya que debió haberse acatado esta conminatoria en los términos previstos por el DS 0495.
Asimismo, cabe señalar que si bien, corresponde conceder la tutela solicitada; sin embargo, al haberse evidenciado de los antecedentes contenidos en el Memorando de despido OFC-GGN-2647/14, la posible existencia de causales de destitución, señaladas por los arts. 8.1 y 2; 9.9; y, 76.2 del Reglamento interno de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., ello no impide la prosecución del proceso que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales
- vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR