SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1028/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1028/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática presente el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de Palmasola desde el 30 de mayo de 2012, cuyo proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del demandado Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, quien incumpliendo deberes y en franca retardación de justicia vulneró los derechos a la libertad, el debido proceso y la legítima defensa del accionante, al no haber dado curso a su solicitud de declarar mediante resolución la extinción de la acción penal en su favor, más al contrario indebidamente señaló audiencia para la realización de un proceso abreviado, mediante un acuerdo legal que el accionante jamás habría firmado y que negó mediante memoriales al Juez referido, señalando que firmó unos papeles en blanco, pero para solicitar una audiencia de cesación a la detención preventiva, pero jamás para aceptar ser condenado mediante un procedimiento abreviado; sin embargo la autoridad demandada simplemente se limitó a determinar que al existir un acuerdo de procedimiento abreviado firmado el 5 de septiembre de 2013, correspondía señalar audiencia para dicho actuado, en vez de ordenar la extinción del proceso, desconociendo los memoriales donde negó dicho procedimiento.

Como se puede observar, los hechos que denuncia el accionante, respecto a que el Juez demandado no dio cumplimiento  art. 134 del CPP, en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal del accionante así como señaló una audiencia de proceso abreviado que jamás autorizó el accionante, no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; puesto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto procesal que surja en torno al planteamiento de la extinción de la acción penal, en el que se alegue procesamiento indebido, corresponde ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional, previamente agotados los mecanismos intraprocesales y no a través de la acción de libertad; asimismo, debe recordarse que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en tal sentido en el presente caso debe hacerse notar que la supresión de la libertad del accionante, surge de la imposición de una medida cautelar ordenada por una autoridad judicial competente y no así por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de extinción de la acción penal o el señalamiento de un proceso abreviado contrario a los intereses del accionante y que hacen al debido proceso, los cuales como se dijo deberán ser denunciados a través e otro medio como es la acción de amparo constitucional.