SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III
A efectos de conceder o denegar la tutela en el presente caso, es necesario remitirnos a lo dispuesto en la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, la cual en una situación análoga, ante la existencia de identidad de causa y de objeto; es decir, el motivo y los hechos fácticos, que sirven de fundamento en ambas acciones son las mismas, así como del propósito; siendo éste, el cumplimiento del incremento salarial por parte del Gobernador del departamento de Tarija en su condición de MAE, dispuesto por los Decretos Supremos 1988 y 1989 y posteriormente las Leyes departamentales 114 y 117, refiriendo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega a cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes departamentales que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar las modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela”.
Finalmente se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, sino garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de la autoridad demandada, que en el presente caso se encuentra plenamente identificada y ante el rechazo expreso de lo solicitado o al haber incurrido en silencio administrativo negativo, corresponde la concesión de la tutela en el entendido de que se ejercite congruencia con lo expresado en la señalada SCP 0650/2013-S3, evitando así una contradicción en los Fallos análogos o similares emitidos por este Tribunal.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- Fragmento 16
- III
- 2° Disponer