SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III

         A efectos de conceder o denegar la tutela en el presente caso, es necesario remitirnos a lo dispuesto en la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, la cual en una situación análoga, ante la existencia de identidad de causa y de objeto; es decir, el motivo y los hechos fácticos, que sirven de fundamento en ambas acciones son las mismas, así como del propósito; siendo éste, el cumplimiento del incremento salarial por parte del Gobernador del departamento de Tarija en su condición de MAE, dispuesto por los Decretos Supremos 1988 y 1989 y posteriormente las Leyes departamentales 114 y 117, refiriendo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega a cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes departamentales que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar las modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela”.

         Finalmente se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, sino garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de la autoridad demandada, que en el presente caso se encuentra plenamente identificada y ante el rechazo expreso de lo solicitado o al haber incurrido en silencio administrativo negativo, corresponde la concesión de la tutela en el entendido de que se ejercite congruencia con lo expresado en la señalada SCP 0650/2013-S3, evitando así una contradicción en los Fallos análogos o similares emitidos por este Tribunal.