SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0112/2014-S2 de 10 de noviembre en cuanto al entendimiento doctrinario de esta acción de defensa señaló que: “…José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, pág. 458, donde señala que la acción de cumplimiento se trata de un proceso, por cuanto: ‘…la Acción de cumplimiento tiene una configuración procesal que está constituida por un conjunto de actos jurídicos procesales concatenados entre sí de modo ordenado, para que la autoridad judicial competente resuelva el conflicto o controversia surgida entre las personas particulares con las autoridades de la Administración Pública. A través de la sustanciación de la Acción de cumplimiento se persigue, de un lado que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública con respecto un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva y expida un mandato expreso para que la autoridad pública cumpla con su deber; y de otro, que esa autoridad judicial haga cumplir su determinación para restablecer la situación jurídica alterada y restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados con esa conducta’

‘…dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud incurriendo en silencio administrativo negativo’ (José Antonio Rivera Santivañez, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, pág. 470)”´.