SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

i)

Rosalyn Chávez Paz y Cesar Chávez Paz, a través de su abogado, en audiencia pública, señalaron que: i) Se hace referencia a la violación al derecho al trabajo pero no explicó que términos y alcances se ha violado del mismo; ii) Adquirieron el derecho propietario, mediante una transferencia efectuada por el accionante, cuando éste realizó la venta de su dominio, pues ya no puede reclamar la vulneración del derecho del art. 46 y 47 del CPE, menos de la propiedad privada, no se lesionó ninguno de estos derechos, ni el debido proceso, establecido por el art. 115 de la Norma Suprema, el proceso fue sustanciado por el Juez Agroambiental de Montero, se cumplió con todas las normas y principios rectores establecidos por el art. 84 de la Ley 1715; iii) No hicieron asesoramiento profesional, por negligencia no formuló el recurso de reposición que le autoriza el art. 85 de la Ley 1715, cuando se vio afectado en sus derechos por el Auto de 12 de febrero de 2015, por el cual se dispuso la medida precautoria de retiro de ganado, sino que, pidió la modificación de medida precautoria; y, iv) Tiene copia legalizada que también el accionante tiene un proceso penal por estafa por haber vendido una parte de la propiedad, asimismo, existe un proceso ejecutivo por el cual el accionante y Lourdes Rivera de Monasterios habrían dado en garantía a terceros, que tiene grabada en DD.RR. nunca pudo ejecutarse el mandamiento de aprehensión, porque el fiscal fue amenazado con un amparo constitucional.

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la propiedad privada, a la petición y al principio de seguridad jurídica, aduciendo que, la autoridad demandada, en forma parcializada, a favor de los ahora tercero interesados está contribuyendo a que le despojen de su propiedad privada, debido a que: i) Mediante Auto de 13 de marzo de 2015, rechazó la petición de modificación de medida precautoria, que recaía sobre el retiro de sus animales de su fundo rustico; y, ii) Al encontrarse delicado de salud adjuntando certificado médico, solicitó la suspensión de audiencia; sin embargo, el 19 de marzo del citado año, rechazó su pedido, celebrando la audiencia, donde encomendó la ejecución de orden de retiro de ganados, lechero y aves de corral y otros enseres laborales.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante habiendo interpuesto demanda de anulabilidad de contrato, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno, más daños y perjuicios, contra Cesar Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, del cual emerge esta acción tutelar contra la Autoridad Jurisdiccional demandada, por la vulneración de sus derechos, en ese entendido, de acuerdo a actuados venidos en revisión se puede advertir que el accionante no interpuso el recurso de reposición ante el Juez Agroambiental como lo establece el art. 85 de la Ley 1715, de lo cual se colige que, si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia, pueden ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata ante el Juez Agroambiental, autoridad que aún tiene competencia para conocer y resolver todas estas peticiones dentro del proceso oral agrario, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos que considera lesionados si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces e ilegales, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional, y cumpliendo con las exigencias previstas anteriormente.

En ese contexto conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes al no haber hecho uso de los medios de defensa previstos por ley, es aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y por ende denegar la tutela solicitada.