SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
“improcedente”
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 93 a 96, declaró “improcedente”, con los siguientes fundamentos: a) El Juez Agroambiental de Montero es la autoridad que tiene competencia para conocer y resolver todas las resoluciones, y las peticiones que hagan las partes dentro del mismo proceso oral agrario, enmarcado en la Ley 1715 y los principios rectores que rigen la materia a partir del art. 76 y siguientes de la misma norma legal, en cambio, las partes están amparadas por el imperio de la ley para hacer uso de todos los medios y recursos que los franquea, como el recurso de reposición previsto por el art. 85 de la referida Ley; y, b) La SC 0521/2010 –R de 5 de junio, señala que la acción de amparo constitucional solo es procedente cuando no existen otros medios o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción tutelar como el único medio de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía, pues al no cumplirse con este requisito no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto tampoco otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’
- CONFIRMAR