SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

1)

           La decisión de análisis, indicó en su único considerando, compuesto por cinco puntos, lo siguiente: 1) Ante la excepción de prescripción planteada por la accionante, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la declaró probada a través de la Resolución 143/2012, extinguiendo la acción penal; formulando el apelante contra dicha decisión, recurso de apelación incidental mediante memorial cursante “a (fs. 498 a 500 vlta.de las copias legalizadas remitidas)”; empero, el escrito referido no contaba con sello de cargo o recepción, cursando únicamente a fs. 501, el proveído de 28 de marzo de 2012, que disponía su traslado; 2) De “fs. 503 a 504”, cursaban copias legalizadas remitidas, nuevamente de la apelación interpuesta y a “fs. 505” del proveído antes mencionado, en el cual se observaba un sello correspondiente a la “Copia de ley”; es decir, de la notificación a la ahora impetrante de tutela en su domicilio procesal, no guardando relación alguna el sello con lo dispuesto por la autoridad judicial; 3) No constan en obrados, las diligencias de la notificación a los sujetos procesales con la Resolución apelada; extremos que impedían conocer al Tribunal de alzada, si los sujetos procesales habían sido legalmente notificados con la decisión cuestionada conforme a las previsiones contenidas en el art. 160 y ss. del CPP, “en qué fecha se ha notificado con la mencionada resolución, y en qué fecha se planteó el recurso de apelación incidental”; aquello a efectos de discernir respecto a los plazos procesales y a la admisión del recurso formulado; 4) Respondida la apelación y cumplidos los plazos procesales, no cursaba Auto de remisión alguno que se hubiera dictado a efectos del envío de la alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia, no obstante que, en dos oportunidades las partes impetraron la remisión anotada; situación que incumplía lo previsto en el art. 405 del CPP, más aún cuando la apelación concernía a la gestión 2012, y que el oficio de remisión databa de 2 de diciembre de 2014; es decir, posterior a dos años en los que se generó dilación indebida en la tramitación del proceso; y, 5) El art. 17 de la LOJ, prevé que los tribunales de apelación, previamente al examen de fondo de las causas sometidas a su conocimiento, tienen la obligación de revisar el cumplimiento de las formalidades de ley en la tramitación de la causa; ello con la finalidad de evitar futuras nulidades y consecuente perjuicio a las partes.