SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
1)
La decisión de análisis, indicó en su único considerando, compuesto por cinco puntos, lo siguiente: 1) Ante la excepción de prescripción planteada por la accionante, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la declaró probada a través de la Resolución 143/2012, extinguiendo la acción penal; formulando el apelante contra dicha decisión, recurso de apelación incidental mediante memorial cursante “a (fs. 498 a 500 vlta.de las copias legalizadas remitidas)”; empero, el escrito referido no contaba con sello de cargo o recepción, cursando únicamente a fs. 501, el proveído de 28 de marzo de 2012, que disponía su traslado; 2) De “fs. 503 a 504”, cursaban copias legalizadas remitidas, nuevamente de la apelación interpuesta y a “fs. 505” del proveído antes mencionado, en el cual se observaba un sello correspondiente a la “Copia de ley”; es decir, de la notificación a la ahora impetrante de tutela en su domicilio procesal, no guardando relación alguna el sello con lo dispuesto por la autoridad judicial; 3) No constan en obrados, las diligencias de la notificación a los sujetos procesales con la Resolución apelada; extremos que impedían conocer al Tribunal de alzada, si los sujetos procesales habían sido legalmente notificados con la decisión cuestionada conforme a las previsiones contenidas en el art. 160 y ss. del CPP, “en qué fecha se ha notificado con la mencionada resolución, y en qué fecha se planteó el recurso de apelación incidental”; aquello a efectos de discernir respecto a los plazos procesales y a la admisión del recurso formulado; 4) Respondida la apelación y cumplidos los plazos procesales, no cursaba Auto de remisión alguno que se hubiera dictado a efectos del envío de la alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia, no obstante que, en dos oportunidades las partes impetraron la remisión anotada; situación que incumplía lo previsto en el art. 405 del CPP, más aún cuando la apelación concernía a la gestión 2012, y que el oficio de remisión databa de 2 de diciembre de 2014; es decir, posterior a dos años en los que se generó dilación indebida en la tramitación del proceso; y, 5) El art. 17 de la LOJ, prevé que los tribunales de apelación, previamente al examen de fondo de las causas sometidas a su conocimiento, tienen la obligación de revisar el cumplimiento de las formalidades de ley en la tramitación de la causa; ello con la finalidad de evitar futuras nulidades y consecuente perjuicio a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 18
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 22
- en caso de que el a quo y su personal no hubieran cumplido con esa obligación que deben realizarla de oficio, aún cuando no fuera reclamada por las partes, será el tribunal de alzada el que advirtiendo esa omisión, a fin de resolver la apelación conforme a derecho y en base a todas las pruebas presentadas y citadas por el inferior en la Resolución impugnada, en aras del respeto al debido proceso, está en la obligación de conminar al inferior para que remita en el día la documentación pertinente y las pruebas que respaldan su decisión e incluso de devolver obrados al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa para que remita toda la documentación y pruebas necesarias a fin de garantizar un fallo de segunda instancia justo y de acuerdo a los datos del proceso
- Fragmento 24
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo