SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           Así, en el marco de la petición realizada por la accionante en su demanda tutelar, se advierte que, la misma se halla centrada a obtener la nulidad del Auto de Vista 02/2015, a efectos que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte un nuevo fallo, resolviendo de manera célere, afirmativa o negativamente la apelación interpuesta por la parte querellante contra dicha Resolución, que declaró probada la excepción de prescripción que planteó dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos ilícitos de falsedad material y otros; toda vez que, según alega, el fallo referido, carece de fundamentación y motivación, al no haber considerado que las omisiones procesales de carácter formal que motivaron la nulidad de obrados y la devolución de obrados al Juez de origen para su subsanación, no fueron reclamadas por ninguna de las partes y no tenían relevancia procesal, al no afectar derecho alguno de las mismas; por lo que, no correspondía demorar la consideración de su situación jurídica, en una dilación flagrante a la que fue sometida durante toda la causa penal instaurada en su contra.

           En ese sentido, esta Sala, de un análisis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la demanda tutelar de exégesis, y de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional; concluye ser evidentes las alegaciones vertidas por la parte accionante, y la falta de fundamentación y motivación contrastable en la que incurrieron los demandados en la emisión del Auto de Vista 02/2015, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela, dada la dilación que se provocó en la consideración de su situación jurídica, por omisiones formales que no observaron lo que será desarrollado a continuación.

           De acuerdo a lo sintetizado en la Conclusión II.7, el Auto de Vista 02/2015, centró su determinación en devolver obrados al Juez de origen, dejando además sin efecto el sorteo efectuado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en que, el recurso de apelación formulado por la parte querellante, no constaba con cargo de recepción; que no cursaban las diligencias de notificación a los sujetos procesales con la Resolución 02/2015, cuestionada, lo que impedía discernir respecto a los plazos procesales y a la admisión del recurso formulado; y, que no se advertía ningún Auto de remisión de la alzada considerada; cuestiones que, conforme a lo anotado por los demandados, motivaban la supuesta aplicación del art. 17 de la LOJ, en cumplimiento a la obligación que tenían de revisar la consecución de las formalidades en la tramitación de la causa, a objeto de evitar futuras nulidades y consecuente perjuicio a las partes. No obstante, resulta claro para esta Sala que, el Tribunal de alzada, no consideró que, además dichas omisiones formales no fueron reclamadas por ninguna de las partes, si bien el recurso de apelación no contaba con sello de recepción; sí constaba que la Resolución 143/2012, fue notificada a las partes en audiencia efectuada el 23 de marzo de ese año, de acuerdo a la disposición contenida en la última parte del art. 160 del CPP; decretándose el escrito de alzada, el 28 de ese mes y año; lo que indudablemente advertía el plazo en el que fue interpuesta la apelación por la parte querellante; por lo que, no podían tomarse dichos aspectos como motivo de nulidad de obrados, más aún si conforme los mismos demandados observaron el Juez Noveno cautelar así como los funcionarios subalternos de su dependencia, incurrieron en una dilación indiscutible en la remisión de los actuados de alzada, siendo que el fallo databa de marzo de 2012, y éstos fueron remitidos finalmente, en mérito al decreto de 3 de diciembre de 2014, posteriormente, a más de dos años de definida la situación de la accionante en primera instancia.

           Conforme a lo anotado, es evidente también que, el fundamento referente a la inexistencia de un auto para la remisión de obrados en alzada, carece de motivación; tomando en cuenta que, tanto la parte querellante como la impetrante de tutela, solicitaron persistentemente, el envío de la alzada para su resolución; constando la emisión de los proveídos de 9 de diciembre de 2013, 25 de agosto y 3 de diciembre de 2014, a ese fin; razones que denotan que, éstos no fueron considerados por los demandados, manteniendo la dilación latente a la que fue sometida la accionante, en desmedro de la celeridad como condición esencial de la administración de justicia y del derecho a conocer una respuesta de fondo a la apelación que formuló la contraparte, que incidía ciertamente en la definición de su situación jurídica; incurriendo con el Auto de Vista que dictaron, en una falta de fundamentación y motivación tangibles, toda vez que, de acuerdo al principio de la finalidad cumplida, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la nulidad no puede establecerse en beneficio de la ley, debiendo derivar su declaración de un perjuicio en la defensa de alguna de las partes procesales, vulnerando gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad natural; circunstancias que no concurrieron en el caso de autos.

           De acuerdo a lo expresado, este Tribunal concluye que, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada, sustentada en la SC 1996/2010-R, comprensión jurisprudencial que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, determinó la facultad del juez o tribunal, de subsanar omisiones del inferior en relación al envío de antecedentes y de la prueba pertinente, a través de un fallo fundamentado, por la importancia de las pruebas en la consideración de fondo del recurso; sin referirse al tema de la nulidad por errores u omisiones formales, respecto al que, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SC 2504/2012 y en los fallos constitucionales plurinacionales referidos en el Fundamento Jurídico III.3, así como del art. 17 de la LOJ, se estableció que la nulidad procesal no puede ser pronunciada por un vicio de forma, cuando el acto ha alcanzado la finalidad al que está destinado, dado que, en virtud al principio de trascendencia, la nulidad no puede declarase porque sí, sino cuando se haya puesto efectivamente en riesgo la defensa de alguna de las partes. Aspectos que, se reitera, no asistieron en el caso de examen, en el que además, los Vocales se hallaban compelidos a efectuar un examen riguroso y efectivo en pro de la protección de los derechos fundamentales de las partes procesales, tanto de la impetrante de tutela como de la parte querellante, que se adhirió a la petición contenida en la demanda tutelar, tomando en cuenta incluso, la dilación en la que se incurrió en la remisión de la alzada interpuesta contra el fallo que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la accionante; lo que exigía un mayor estudio, así como fundamentación y motivación en el fallo dictado, en cumplimiento del debido proceso, aspecto no observado por las razones anotadas, al haberse decidido una nulidad de obrados y devolución de los mismos, sin tomar en cuenta todo lo argumentado en la presente Resolución.