SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

denegó

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 052/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 567 a 568 vta., por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante, ordenando sin embargo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento mencionado, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con el fallo dictado, el legajo completo de la apelación interpuesta ante la instancia superior correspondiente, cumpliendo con las observaciones del Tribunal ad quem, y las formalidades de ley. Decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: a) La SC 1996/2010-R de 26 de octubre, señaló dentro del caso que le tocó resolver que, en los temas de apelación incidental la remisión de los antecedentes y las pruebas pertinentes están a cargo del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, quienes están en la obligación de revisar la documentación recabada para su envío respectivo al tribunal de alzada, mediante el secretario abogado del juzgado o tribunal; asegurando así que la apelación referida se tramite de acuerdo a las reglas del debido proceso, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica que debe respaldar toda actuación jurisdiccional; siendo obligación del tribunal de alzada, el advertir omisiones en dicho sentido, pese a no ser éstas reclamadas por la partes, tomando en cuenta la finalidad máxima en sentido que la apelación sea resuelta conforme a derecho y de acuerdo a las pruebas ofrecidas y citadas por el inferior en la resolución cuestionada; debiendo conminar por ende, al juez a quo para que remita en el día los actuados pertinentes e incluso devolver obrados al juez o tribunal de sentencia de primera instancia, a efectos del envío de toda la documentación y pruebas ineludibles a objeto de garantizar un fallo de segunda instancia justo y de acuerdo a los datos del proceso; b) El Auto de Vista 02/2015, emitido por los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó que el recurso de apelación incidental formulado contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la hoy accionante, no contaba con cargo de recepción, ni cursaban diligencias de notificación a los sujetos procesales con el fallo cuestionado, menos el Auto de remisión respectivo al Tribunal de alzada; lo que a su entender, impedía discernir lo referente a los plazos procesales y a la admisibilidad del recurso; c) De acuerdo a lo precisado en el punto anterior, se comprueba que, las autoridades judiciales demandadas, al momento de recibir la apelación incidental, advirtieron omisiones en el cuadernillo de apelaciones, disponiendo la devolución de obrados al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a efectos de fundar una decisión justa y acorde a las pruebas cursantes en el proceso penal, dada la importancia de las piezas procesales omitidas; cumpliendo el Auto de Vista que dictaron, con las reglas del debido proceso referentes a la fundamentación y motivación que compele sean observadas en la emisión de fallos judiciales, conteniendo el fallo una estructura de forma y de fondo concisa y clara, no siendo exigible una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; d) No obstante lo señalado, el Tribunal de garantías evidenció que, el Juez Noveno cautelar, omitió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 02/2015, olvidando el deber de toda autoridad de efectivizar con celeridad, eficiencia y eficacia las observaciones efectuadas por el superior en grado a fin que se resuelva y disponga lo que corresponda en derecho; lo que denota que, el Juez señalado actuó con indudable dilación, una vez recibido el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; y, e) La seguridad jurídica, no es un derecho fundamental, no correspondiendo por ende su tutela a través de la acción de amparo constitucional a tenor de lo expuesto por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.