SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 1 de abril de 2008, Lorena Ivone Litzner Ordóñez, señalando actuar en representación de Hugo Ramiro Aranda Sarabia, sentó denuncia en su contra y la de otros, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), alegando que su persona habría utilizado poderes falsos para transferir un inmueble; dictándose inicialmente la Resolución 06/09 de 6 de febrero de 2009, por la que, el representante del Ministerio Público, rechazó la denuncia por insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen fundar una acusación de conformidad al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que fue revocada parcialmente, a través del fallo 321/09 -no señala la fecha-, determinando la prosecución de las investigaciones contra suya.

Indica que, a partir del 14 de julio de 2009, opuso numerosas excepciones e incidentes ante el Juez cautelar, planteando reiteradamente la de prescripción tomando en cuenta que los hechos denunciados, habían prescrito de acuerdo a la previsión contenida en el art. 29 inc. 1) del CPP, que establece el plazo de ocho años a dicho efecto, transcurriendo en su caso, nueve años, cumpliéndose la norma aludida, obteniendo Resoluciones a su favor en primera instancia; sin embargo, en todas las oportunidades, los tribunales de apelación, declararon la nulidad de obrados por distintas circunstancias, demorándose así la consideración de su situación jurídica emergente de la retardación de justicia de la que fue víctima persistentemente, siendo que se evidenciaba posteriormente, la negativa de los jueces en cumplir las decisiones de alzada.

Precisa que, el 12 de enero de 2012, formuló nuevamente excepción de prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que los delitos por los que era imputada, eran delitos continuos, y por ende, desde su supuesta consumación, había operado la figurar jurídica contenida en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP; dictando el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la Resolución 143/2012 de 23 de marzo, declarando extinguida la causa a su favor, fundamentando que todas las escrituras públicas supuestamente falsificadas por su persona, excedieron el plazo de la prescripción, al transcurrir nueve años, once meses y treinta y cinco días desde el hecho; y que, al ser delitos continuos operaba la prescripción solicitada. Determinación notificada a todas las partes en audiencia, de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del art. 160 del CPP; siendo apelada por la parte querellante, el 28 de marzo de 2012, confirmando incluso la parte mencionada que fue notificada el precitado 23 del mes y año referidos; recurso al que su persona, respondió dentro de plazo oportuno; ordenando el Juez cautelar, por proveídos de 9 de diciembre de 2013 y posteriormente, de 25 de agosto de 2014, la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada.

Enfatiza que, pese a que, ninguna de las partes ni el Fiscal opusieran reclamo alguno sobre notificaciones, ausencia de autos o de resolución “de algún género y menos sobre incumplimiento a formalidad alguna”; los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunciaron el Auto de Vista 02/2015 de 13 de enero, fallo que además de ser dictado fuera de plazo, determinó la devolución de obrados al Juez de origen para la subsanación de observaciones, consistentes en que, el recurso de apelación presentado, no contaba con sello de cargo o recepción, no constando el proveído de traslado en obrados; que la providencia de 28 de marzo de 2012, era una copia de ley que no guardaba relación con lo dispuesto por el a quo; que la decisión cuestionada no se encontraba notificada a las partes procesales de acuerdo al art. 160 del CPP, lo que impedía verificar los plazos y admisibilidad del recurso; que no cursaba el auto de remisión ante el superior jerárquico respectivo, incumpliendo el art. 405 del CPP; y que, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que los tribunales deben verificar el cumplimiento de las formalidades de ley.

Conforme a lo anotado, cuestiona que, el Auto de Vista fue emitido con una ausencia total de motivación y fundamentación, siendo “irreal, absurdo y peor aun extra petita”; razón por la que incluso solicitó su complementación y enmienda que fue denegada también sin explicación alguna, tomando en cuenta que, el art. 406 del CPP, no establece posibilidad alguna para que los vocales puedan reponer o devolver obrados por supuestos errores procesales y falta de requisitos formales, obligando dicha disposición normativa más bien a resolver en un solo acto, la procedencia o no de lo planteado; incurriéndose con la devolución de obrados dispuesta, en una dilación indebida, siendo que la obligación de los demandados, era la de definir su situación jurídica, correspondiendo en ese sentido, enmarcar su fallo a lo estipulado por el art. 398 del CPP, resolviendo en el fondo, la apelación formulada por la querellante.

Añade que, el Auto de Vista, incumplió a más de lo ya expuesto, el art. 124 del CPP, en total desapego de las normas, ya que concernía, reitera, que los Vocales demandados, ingresen al fondo de la cuestión planteada aprobando o revocando la Resolución del Juez a quo, que declaró probada la excepción de prescripción que interpuso; cometiendo los demandados, los mismos errores en los que incurrieron anteriormente los Tribunales de alzada que conocieron sus anteriores excepciones, declarando también la nulidad de obrados, sin resolver su situación procesal, privándole en ese marco, de la resolución de la apelación interpuesta por la parte querellante, retrotrayéndola a un nuevo estado de incertidumbre, en desmedro de lo previsto por los arts. 23 y 180 de la Ley Fundamental, al limitarle por meras formalidades procesales, una resolución sobre su caso, con la consiguiente denegación de justicia al no confirmar o revocar la determinación inicialmente asumida en primera instancia.

Finaliza expresando que, el Auto de Vista 02/2015, contiene características “especialmente grotescas”, aplicando supuestamente el art. 17 de la LOJ, olvidando que dicho artículo en su parágrafo III, prevé que la nulidad procede únicamente ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en el proceso, estableciendo además su parágrafo II, que los tribunales en grado de apelación, deben pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso, actuando por ende, los demandados ultra petita, procediendo a devolver obrados, resolviendo sobre algo que no fue pedido ni impugnado en alzada, inobservando en ese mérito que, el fallo dictado debía pronunciarse con la debida fundamentación y que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso que “por su gravedad” se hallan sancionadas con su invalidez, asegurando el derecho de las partes al debido proceso, no constando en el caso que las actuaciones supuestamente no cursantes en obrados tengan relevancia procesal, por no haber sido reclamadas oportunamente, toda vez que, la notificación con la Resolución cuestionada en apelación, fue notificada en audiencia de acuerdo al art. 160 del CPP, forzándose por ende, la fundamentación, al no señalar siquiera si se incurrió en nulidades absolutas o relativas a efectos de declarar la nulidad dispuesta, además de no haberse valorado sobre las providencias de 25 de agosto de 2014, ni las otras que dispusieron la remisión de antecedentes al superior jerárquico, sin explicarse cuál la afectación para el envío de la alzada por decreto y no por auto para motivar la nulidad; ocurriendo similar análisis respeto a la ausencia de sello de cargo, aspecto sobre el que, no se consignó ningún criterio lógico o jurisprudencial válido para declarar la nulidad y ordenar la devolución de obrados por las razones ampliamente anotadas.

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una fundamentación y motivación debida de las resoluciones judiciales o administrativas, a la defensa, a la doble instancia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).