SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

II.9.

II.9.    Por Auto de 24 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación presentada por la ahora impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 02/2015; señalando que, la determinación anotada, no contenía concepto oscuro, palabra ambigua o error material que mereciera ser enmendado y complementado; por lo que no era viable la petición cursada, no mereciendo tampoco la misma, modificación sustancial en lo resuelto, habiendo efectuado el Tribunal de alzada una revisión conjunta y armónica de antecedentes dentro del límite de su competencia, amparada en lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, cumpliendo la Resolución emitida con lo instituido en el art. 124 del CPP (fs. 504).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una fundamentación y motivación debida de las resoluciones judiciales o administrativas, a la defensa, a la doble instancia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, a la “seguridad jurídica”, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Ramiro Aranda Sarabia en su contra, por el delito de falsedad material y otros; posterior a presentar numerosas excepciones de prescripción a partir del 14 de julio de 2009, habiendo sido declaradas probadas en primera instancia, fueron anuladas por los Tribunales de alzada que las conocieron; formuló nueva excepción de prescripción el 12 de enero de 2012, tomando en cuenta que los delitos por los que fue imputada, eran continuos y desde su supuesta consumación, operó la figura jurídica prevista en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP; dictando el Juez Noveno cautelar la Resolución 143/2012 de 23 de marzo, declarando extinguida la causa, fundamentando que todas las escrituras públicas presuntamente falsificadas excedieron el plazo de la prescripción pedida; siendo dicha decisión notificada a las partes en audiencia, conforme al art. 160 del CPP. Empero, enfatiza que, apelada la decisión precitada por la parte querellante, los Vocales codemandados, dictaron el Auto de Vista 02/2015 de 13 de enero, disponiendo la devolución de obrados al Juez de origen para la subsanación de observaciones, sometiéndola así a una demora en la consideración de su situación jurídica, emergente de la retardación de justicia a la que fue sometida persistentemente, incurriendo el fallo emitido en carencia de fundamentación y motivación, toda vez que fundó su determinación, entre otros, en que el recurso de apelación no contaba con sello de cargo, que no cursaba el proveído de traslado de obrados y que no se evidenciaba la fecha de notificación a las partes con la Resolución cuestionada, lo que impedía verificar los plazos y admisibilidad del recurso; aspectos que no tomaron en cuenta que, ninguna de las partes opuso reclamo alguno sobre notificación, ausencia de proveído de traslado u otros, resultando además claro que, ambas partes del proceso penal, fueron notificadas en la audiencia de consideración de su excepción, incumpliendo por ende, las autoridades judiciales demandadas, los arts. 124, 398, 405 del CPP y 17 de la LOJ, por cuanto, correspondía resolver en el fondo la apelación planteada, aprobando o revocando la Resolución del a quo, y no así, declarar una nulidad de obrados, por cuestiones que no tenían relevancia procesal y que no fueron impugnadas, olvidando la dilación permanente a la que fue sometida.