SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
II.9.
II.9. Por Auto de 24 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación presentada por la ahora impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 02/2015; señalando que, la determinación anotada, no contenía concepto oscuro, palabra ambigua o error material que mereciera ser enmendado y complementado; por lo que no era viable la petición cursada, no mereciendo tampoco la misma, modificación sustancial en lo resuelto, habiendo efectuado el Tribunal de alzada una revisión conjunta y armónica de antecedentes dentro del límite de su competencia, amparada en lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, cumpliendo la Resolución emitida con lo instituido en el art. 124 del CPP (fs. 504).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una fundamentación y motivación debida de las resoluciones judiciales o administrativas, a la defensa, a la doble instancia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, a la “seguridad jurídica”, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Ramiro Aranda Sarabia en su contra, por el delito de falsedad material y otros; posterior a presentar numerosas excepciones de prescripción a partir del 14 de julio de 2009, habiendo sido declaradas probadas en primera instancia, fueron anuladas por los Tribunales de alzada que las conocieron; formuló nueva excepción de prescripción el 12 de enero de 2012, tomando en cuenta que los delitos por los que fue imputada, eran continuos y desde su supuesta consumación, operó la figura jurídica prevista en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP; dictando el Juez Noveno cautelar la Resolución 143/2012 de 23 de marzo, declarando extinguida la causa, fundamentando que todas las escrituras públicas presuntamente falsificadas excedieron el plazo de la prescripción pedida; siendo dicha decisión notificada a las partes en audiencia, conforme al art. 160 del CPP. Empero, enfatiza que, apelada la decisión precitada por la parte querellante, los Vocales codemandados, dictaron el Auto de Vista 02/2015 de 13 de enero, disponiendo la devolución de obrados al Juez de origen para la subsanación de observaciones, sometiéndola así a una demora en la consideración de su situación jurídica, emergente de la retardación de justicia a la que fue sometida persistentemente, incurriendo el fallo emitido en carencia de fundamentación y motivación, toda vez que fundó su determinación, entre otros, en que el recurso de apelación no contaba con sello de cargo, que no cursaba el proveído de traslado de obrados y que no se evidenciaba la fecha de notificación a las partes con la Resolución cuestionada, lo que impedía verificar los plazos y admisibilidad del recurso; aspectos que no tomaron en cuenta que, ninguna de las partes opuso reclamo alguno sobre notificación, ausencia de proveído de traslado u otros, resultando además claro que, ambas partes del proceso penal, fueron notificadas en la audiencia de consideración de su excepción, incumpliendo por ende, las autoridades judiciales demandadas, los arts. 124, 398, 405 del CPP y 17 de la LOJ, por cuanto, correspondía resolver en el fondo la apelación planteada, aprobando o revocando la Resolución del a quo, y no así, declarar una nulidad de obrados, por cuestiones que no tenían relevancia procesal y que no fueron impugnadas, olvidando la dilación permanente a la que fue sometida.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 18
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 22
- en caso de que el a quo y su personal no hubieran cumplido con esa obligación que deben realizarla de oficio, aún cuando no fuera reclamada por las partes, será el tribunal de alzada el que advirtiendo esa omisión, a fin de resolver la apelación conforme a derecho y en base a todas las pruebas presentadas y citadas por el inferior en la Resolución impugnada, en aras del respeto al debido proceso, está en la obligación de conminar al inferior para que remita en el día la documentación pertinente y las pruebas que respaldan su decisión e incluso de devolver obrados al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa para que remita toda la documentación y pruebas necesarias a fin de garantizar un fallo de segunda instancia justo y de acuerdo a los datos del proceso
- Fragmento 24
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo