SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
II.8.
II.8. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, la ahora accionante, solicitó la enmienda y complementación del Auto de Vista pronunciado, pidiendo explicar por qué no se tomó en cuenta lo previsto en la última parte del art. 166 del CPP, al indicarse que no constaban notificaciones con la Resolución apelada; a más de señalar que, el art. 17.III de la LOJ, establecía claramente que, la nulidad sólo procede cuando es reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, dentro del mismo ámbito de impugnación del art. 180 de la CPE, por lo que, se debía aclarar por qué se sancionaba una supuesta falta de notificación y otras infracciones procesales cuando las mismas no habían sido cuestionadas por ninguna de las partes. Por otra parte, pidió explicar por qué se consideraba la inexistencia de auto de remisión, constando en el expediente una providencia que ordenaba se remitan los obrados correspondientes ante el superior jerárquico, debiendo esclarecerse si la remisión de actuados debía hacerse siempre “y de manera general” por auto, o si era válida la providencia existente. Y, por último, la impetrante de tutela, considerando excesiva la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento por dilación del Juez Noveno cautelar y de su personal subalterno, impetró dejar sin efecto dicha disposición (fs. 503 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. De la fundamentación de las resoluciones como elemento esencial del debido proceso
- Fragmento 18
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 22
- en caso de que el a quo y su personal no hubieran cumplido con esa obligación que deben realizarla de oficio, aún cuando no fuera reclamada por las partes, será el tribunal de alzada el que advirtiendo esa omisión, a fin de resolver la apelación conforme a derecho y en base a todas las pruebas presentadas y citadas por el inferior en la Resolución impugnada, en aras del respeto al debido proceso, está en la obligación de conminar al inferior para que remita en el día la documentación pertinente y las pruebas que respaldan su decisión e incluso de devolver obrados al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa para que remita toda la documentación y pruebas necesarias a fin de garantizar un fallo de segunda instancia justo y de acuerdo a los datos del proceso
- Fragmento 24
- Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
- la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo