SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley

           Adicionalmente, se debe tomar en cuenta lo establecido en la SCP 2006/2012 de 12 de octubre, que citando a su vez lo expresado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: “'…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'” (las negrillas son nuestras); indicando en similar sentido, la SCP 1696/2012 de 1 de octubre, que: “…los jueces y tribunales de apelación y/o casación, tienen deberes, con relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, ello obedece a la noción de la falibilidad humana, pues el juez o tribunal que conoce la causa puede equivocarse en la aplicación del derecho, la valoración de la prueba o cualquier otro elemento esencial de la tramitación de la causa; por ello es que tienen, dicha labor fiscalizadora, no obstante no es absoluta ni es discrecional, se encuentra limitada por la propia ley. Así, lo establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial cuando refiere que: ‘Artículo 17. (Nulidad de actos determinada por tribunales) I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’. Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: ‘…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…’” (las negrillas nos corresponden).