SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
a)
Luis Fernando Vaca Bolling, Juez de Instrucción Mixto de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, presentó informe escrito según consta de fs. 26 a 27, señalando lo siguiente: a) Toda acción debe cumplir ciertos presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al nombre y domicilio contra quién se dirige la acción y el lugar dónde debe ser notificado; en la presente acción no se señaló el lugar ni domicilio donde su persona debía ser notificado, tampoco la dirección de correo electrónico, por lo que el accionante debió subsanar dicha omisión a efectos de evitar cualquier vicio o causar indefensión que sea motivo de nulidad; b) Del 15 al 17 de abril de 2015, se encontraba con baja médica y del 18 al 19 de igual mes y año con licencia, corroborados por la baja médica y carta de solicitud de licencia adjunta, y que a través de decreto han sido concedidas ambas; c) Cuando se produjo la aprehensión, la presentación de la imputación formal y la supuesta vulneración de derechos del accionante, no se encontraba ejerciendo funciones en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal, por los motivos expuestos; en su lugar había una suplente designada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien debía conocer y resolver todas las causas del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Santa Ana del Yacuma y llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, hechos reconocidos por el propio impetrante de tutela, por lo que, carece de legitimación pasiva; y, d) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 19 de ese mes y año, donde la Jueza de la causa dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por lo que la misma no es ilegal o indebida.
Ángel Ruben Andrade Muñoz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que todos sus actos se enmarcaron en la ley; luego de emitirse la resolución en audiencia de medidas cautelares, se advirtió a la defensa del accionante que podía hacer uso del recurso de apelación incidental, si es que consideraba la vulneración de sus derechos, recurso del que no hizo uso, por lo que no agotó todas las instancias, antes de acudir a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo