SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su abogado, señala que el Fiscal de Materia, Ángel Ruben Andrade Muñoz, dispuso su aprehensión el 16 de abril de 2015 a horas 18:00 y la imputación al día siguiente -17 de ese mes y año- a horas 10:00; sin embargo, no puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas, para que resuelva su situación jurídica, porque ambos Jueces -Titular y Suplente- se encontraban con baja médica.
El Juez citado supra en el informe escrito presentado, señaló las fechas en las cuales no ejercía funciones; en su lugar había una Jueza suplente, quien debía conocer y resolver todas las causas del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Santa Ana del Yacuma y llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares del accionante, hechos reconocidos por el propio impetrante de tutela.
Ahora bien, en el presente caso, la autoridad llamada a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares en primera instancia era el Juez de Instrucción en lo Penal, Gustavo Adolfo Peredo Montoya, que se encontraba con baja médica, su suplente, el Juez de Instrucción Mixto, Luis Fernando Vaca Bolling, igualmente se encontraba con baja médica y licencia del 15 al 19 de abril, todas de 2015, debidamente acreditadas, conforme cursa de fs. 23 a 25 -ambas autoridades de Santa Ana del Yacuma- por lo que finalmente el citado 19, llegó a conocer la audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Mixta de San Joaquín, Ana Karina Flores Añez, en suplencia legal.
En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que si el accionante tiene a su alcance otra vía o medio idóneo para restituir su derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, previamente debe utilizarlo. En el caso presente, se debe precisar que el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar la vía ordinaria, pues, conforme señala en su memorial el 16 de abril de 2015, se emitió orden de aprehensión en su contra y al día siguiente; es decir, el 17 del mismo mes y año, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal, atribuyéndole la presunta comisión del delito de pornografía, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Santa Ana del Yacuma, Gustavo Adolfo Peredo Montoya; por lo tanto, dicha autoridad al haber tomado conocimiento de la imputación formal contra el ahora accionante, también estaba facultado para atender las vulneraciones ahora alegadas por éste y en su defecto, las otras dos autoridades, de acuerdo a la sucesión de suplencias que se fueron dando, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional no es exclusiva ni excluyente en la protección de los derechos protegidos por la presente garantía jurisdiccional, sino que, las posibles transgresiones suscitadas en el desarrollo del proceso penal en sus diferentes fases, deben ser atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales establecidas para ese propósito, conforme estableció la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional; así, el art. 54 inc. 1) del CPP, señala que el control jurisdiccional de la investigación, ejerce el juez de instrucción en lo penal, de ahí que todas las vulneraciones deben ser puestas en conocimiento de esta autoridad, en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales del justiciable; por lo tanto, no corresponde activar la justicia constitucional antes de agotar los mecanismos intra procesales de protección establecidos por el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo