SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09531-2014-20-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 67 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 317 vta. a 321 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Karen Morales Molina y Gabriel Teófilo Machicado Cerruto, Secretarios Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) contra Daniel Santalla Torrez, Ministro; y, Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 51 a 53 vta., los accionantes, manifestaron que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por mandato expreso del art. 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, de 2010, se instituyó la Corte Electoral Permanente, como máximo organismo electoral de la Universidad, independiente de los órganos de gobierno y facultada para organizar, conducir y controlar los procesos electorales, por lo que puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia, cuyas resoluciones no son revisables constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio. Es así, que la citada Corte emitió la Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo, por la que dispuso convocar a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios gestión 2014-2016, las que se llevaron a cabo el 16 de junio de 2014, siendo proclamados ganadores el Directorio conformado por sus personas y otros. Es así, que paralelo a esos actos, el fenecido Directorio, ahora terceros interesados, Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías cabrera, acudieron de manera irregular y fuera de procedimiento a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ampliar su mandato, instancia en la que su titular, sin verificar un requisito esencial para reconocer a las directivas sindicales, como es el acto eleccionario, de manera irregular mediante Resolución Administrativa (RA) 090/14 de 3 de julio de 2014, les amplió el mandato por dos años más; es decir, de 2014 a 2016, basándose que se había constituido en asamblea y por decisión de la misma, se obvió cumplir con el reconocimiento ante la Inspectoría del Trabajo.

Refieren que, contra esa determinación del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, interpusieron recurso de revocatoria que fue rechazado por            RA 16/2014 de 29 de julio, planteando recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 608/14 de 22 de septiembre de 2104, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmando el recurso de revocatoria, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al voto, a la organización sindical respetando principios e independencia, a la democracia sindical y a la independencia ideológica del movimiento sindical boliviano, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 51.II y IV, 92.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional dejando  “nula” y sin ningún valor legal la RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 306 a 317, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, al fenecer el mandato del Directorio del Sindicato de Trabajadores, convocó a elecciones que se realizaron el 16 de junio de 2014; siendo proclamadas ganadoras sus personas y otros; sin embargo, el Directorio saliente que no se presentó a dichas elecciones al no haber rendido cuentas -uno de los requisitos habilitantes-, en forma arbitraria convocó a reunión que se realizó sin el quorum respectivo, al haber asistido unas cuantas personas, y elaborando un acta denominándola de “Asamblea”, supuestamente se pidió la ampliación de su mandato, con la cual y el aval político de la Central Obrera Boliviana (COB) y Departamental (COD), acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo, quien irregularmente emitió la RA 090/14, por la que arbitraria e ilegítimamente amplió el mandato del Directorio fenecido, no obstante el elegido no fue notificado a efectos de asumir defensa al tratarse de un proceso administrativo; b) Contra esa ilegal Resolución interpusieron recurso de revocatoria, rechazado mediante RA 16/2014, “obligándoles” a plantear recurso jerárquico; instancia en la cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificó las ilegalidades del inferior, mediante RM 608/14; y, c) Las autoridades demandadas vulneraron la autonomía sindical, permitiendo la injerencia de la COB, COD y la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB), como el debido proceso, porque al recibir la solicitud de ampliación de mandato debió citar al nuevo Directorio y no actuar unilateralmente, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; resultando de estas actuaciones ilegales Resoluciones nulas, puesto que no existe ninguna normativa que prevea citada ampliación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, en su informe escrito de fs. 104 a 108 vta., manifestó que: 1) Reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, que es una organización autónoma e independiente y la decisión asumida por la misma no podía ser vulnerada. Es así, que asumió conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por los accionantes y el Rector de la UAGRM, emitiendo la RM 608/14, confirmando el recurso de revocatoria, en consideración a que el proceso eleccionario que se llevó a cabo fue convocado por la Corte Electoral Permanente de la UAGRM; sin embargo, no tomaron en cuenta que dicho Órgano Electoral fue instituido por el empleador (UAGRM), lo que constituye una injerencia ilegítima e ilegal de parte de éste respecto a los aspectos organizativos propios e internos del Sindicato de Trabajadores sobre los cuales no tiene competencia vulnerando el art. 2 del Convenio 98 sobre el derecho de Sindicación y de negociación Colectiva-1999 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2) Si bien, el art. 92 de la CPE, confiere a las universidades autonomía para elegir a sus autoridades, se refiere a las pertenecientes a la institucionalidad universitaria y no así a la autonomía de la directiva del sindicato de trabajadores, cuya elección se encuentra en el marco de la autonomía sindical y fuera de la injerencia de la Universidad. No obstante lo indicado, el Estatuto que presentó el Rector de la UAGRM y la directiva cuyo mandato fue ampliado, no cursan en el Ministerio donde en archivos cursa otro; empero, ello no es óbice para haberse pronunciado como lo hizo; 3) En el caso específico, los miembros del Directorio Sindical, presentaron el acta de la asamblea ordinaria de 16 de junio de 2014, de la que emanó el Voto Resolutivo 001/2014 de esa fecha, que resolvió aprobar la ampliación del mandato, por tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede sino reconocer formalmente al mencionado Directorio que obtuvo su legitimidad de lo resuelto por la asamblea, con base al principio de autonomía sindical, por el cual la Asamblea es Magna, cumpliendo así el art. 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la OIT, que reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y ordena a las autoridades públicas, abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y, 4) Este conflicto interno, no debe ser resuelto por el Tribunal de garantías ni la autoridad administrativa, sino por su propio ente matriz, bajo el régimen orgánico que tengan establecido; peticionando por lo informado, que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los  terceros interesados

El Rector de la UAGRM, Saúl Rosas Ferrufino, mediante su apoderado en audiencia, expresó: i) Los Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de la gestión 2012-2014, Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se les reconozca la ampliación del mandato por dos años más, por decisión de la Magna Asamblea que así lo determinó, además de contar con el aval de las organizaciones sindicales superiores, habiendo sido elegidos por la gestión señalada. Al respecto, de acuerdo al art. 19 del Estatuto Orgánico, en ninguno de sus siete incisos le otorga atribución a la Asamblea para ampliar el mandato a la Directiva Sindical, y si bien han observado que éste no concuerda con el que tiene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cabe puntualizar que está vigente al haber sido aprobado por el citado Ministerio mediante Resolución Suprema (RS) 209934 de 8 de noviembre de 1991, por lo que es el que establece el procedimiento para la renovación sindical, la que únicamente se la efectúa mediante elecciones; y, ii) La atribución que tiene el precitado Ministerio de Trabajo, es la de reconocer las directivas sindicales elegidas democráticamente; sin embargo, en este caso, obvió esa verificación, por lo cual la RA 090/14, vulnera los derechos invocados por los accionantes, puesto que no es posible que unos avales tengan más valor que una elección democráticamente realizada, motivos por los que solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 090/14 y 16/2014, dictadas por la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que aduce no tener legitimación pasiva porque no fue quien reconoció esa Directiva; sin embargo, por ser autoridad superior tuvo la posibilidad de revocar o modificar la resolución dictada por el inferior.

Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en audiencia expusieron que: a) Esta acción constitucional no debió ser admitida, porque los accionantes no tienen legitimación activa, puesto que los que tienen acreditada su personería para representar a los trabajadores universitarios son ellos, como demuestran los documentos presentados que reconocen su condición y la avalan, porque también fueron reconocidos por la COB, COD y la FNTUB; b) Los accionantes no especifican cuál es su derecho lesionado, invocan al voto, a la democracia sindical, independencia ideológica del movimiento sindical Boliviano, cuando en la Carta Magna no está establecido como derecho; c) Como ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, interpusieron un recurso directo de nulidad contra el acto del cual los accionantes pretenden su reconocimiento, que ha sido admitido, por lo cual existe un impedimento legal que determina se declare improcedente esta acción; d) Los accionantes aducen ser el Directorio de Trabajadores de la indicada Universidad, sin embargo, en ningún momento han acreditado su personería jurídica, tampoco haber sido reconocidos por sus entes matrices, menos por el Estado a través del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social contrariamente pretenden atacar un reconocimiento otorgado por el Estado Boliviano y entes matrices a un sindicato legalmente constituido que tiene personería jurídica, demostrando de esta manera que los impetrantes de tutela no tienen legitimación activa, motivo por el que debió ser rechazada in límine; e) Los accionantes solicitan tutela al derecho a la democracia sindical, que no está establecido como derecho en la Constitución Política del Estado, por lo que, no se puede tutelar un derecho inexistente, como también, se presenta la misma situación respecto a  la independencia ideológica del movimiento sindical que tampoco está reconocido como derecho constitucional; f) La parte accionante, señala que se está atentando contra la autonomía universitaria, por lo que se preguntan a quién están representando: a la UAGRM, a un sindicato sin personería jurídica o lo hacen a título personal, porque si reclaman se tutele a la autonomía, no son detentadores de ese derecho constitucional, el art. 92 de la CPE, reconoce la autonomía universitaria a las escuelas superiores públicas, no a un pseudo sindicato que no acredita su personería jurídica; g) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso, no tiene sustento legal, es imaginario pues el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no tenía por qué notificarlos en un trámite de reconocimiento solicitado por otras personas y respecto al derecho a la defensa no es evidente pues han interpuesto el recurso de revocatoria y jerárquico en ejercicio de ese derecho. Lo mismo sucede con el derecho al voto que aluden, pues acaso ese sindicato iba a votar en alguna parte; lo que no es admisible; y, h) Mediante la RM 400/14 de 1 de julio de 2014, el Estado Boliviano reconoce la ampliación del mandato dirigencial a la FNTUB, y para ello es imprescindible el reconocimiento de ésta, que lo tienen y no así los accionantes, prueba de ello es la admisión del recurso directo de nulidad que interpusieron por los actos sin competencia de la Corte Electoral Permanente que son en los que se amparan los accionantes, recurso que está pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde al Tribunal de garantías, denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 317 vta. a 321 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la RM 608/14, dictada por el Ministro de Trabajo; y, las RRAA 090/14 y 16/2014, pronunciadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien inicialmente deberá volver a analizar si Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, a momento de solicitar el reconocimiento de su condición como dirigentes del Sindicato de Trabajadores Universitarios, cumplieron con los requisitos que exige el procedimiento para lograr el reconocimiento estatal de su condición como dirigentes del indicado Sindicato según precisan las autoridades laborales, con los siguientes fundamentos: 1) El Estatuto Orgánico de la UAGRM, estableció la Corte Electoral Permanente, como establecimiento independiente de los órganos de gobierno, que ahora cuestionan; sin embargo, consta que esta Corte fue reconocida por Oscar Tapia, Delegado Titular del Sindicato de Trabajadores Universitarios, pues si no estaban de acuerdo con dicho organismo, debieron oportunamente utilizar los mecanismos legales para invalidarla, al no hacerlo reconocieron su existencia; 2) Dicha Corte en uso de sus facultades, convocó a elecciones del nuevo Directorio de Trabajadores Universitarios, que se llevó a cabo resultando ganadores los ahora accionantes, quienes fueron posesionados; 3) Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, convocaron a una asamblea extraordinaria que determinó la ampliación de su mandato por dos años más, acudiendo por ello a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde lograron la ampliación solicitada, contra la cual los accionantes interpusieron recurso de revocatoria que fue confirmado en el recurso jerárquico; 4) De acuerdo al art. 19 del Estatuto del Sindicato, no se encuentra dentro de las atribuciones de la asamblea extraordinaria la de ampliar el mandato de algún directorio, además que en la emisión de las resoluciones impugnadas no se verificó si cumplieron los requisitos, como el haber sido elegidos; es decir, las instancias laborales no verificaron el cumplimiento de los mismos; 5) Los accionantes tienen legitimación activa en esta acción constitucional por haber sido elegidos mediante proceso eleccionario; y, 6) Al disponer la nulidad de las resoluciones impugnadas para que se verifique el cumplimiento de requisitos por parte de los que solicitaron la ampliatoria del mandato, no afecta al recurso directo de nulidad planteado, en el que se determinará la nulidad de la elección, el reconocimiento cuestionado como dirigentes a los accionantes, la legalidad y legitimidad de quienes convocaron a las elecciones.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

  

Por decreto de 22 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 12 de octubre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución C.E.P. 009/2014 de 16 de mayo, la Corte Electoral Permanente de la UAGRM de Santa Cruz, convocó a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios, por la gestión 2014-2016, para el 16 de junio de 2014, la que fue puesta en conocimiento del Directorio el 22 de mayo del mismo año, conforme al sello de recepción (fs.4 y 235 del anexo 1).

II.2.    La Corte Electoral Permanente de la UAGRM, en cumplimiento a lo establecido por el art. 64 del Reglamento Electoral Universitario convocó a elecciones para renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores “STUA-UAGRM por la gestión 2014-2016, para el 16 de junio de 2014    (fs. 5).

II.3.    El Frente Amplio de Trabajadores Universitarios (FATU), por nota de 5 de junio de 2014, hizo llegar a la Corte Electoral Permanente su propuesta de gestión y logo del Frente, su inscripción ajuntando la lista de postulantes a la Directiva Sindical, consignando a Willam Benicio Hurtado paredes y Jessica Karen Morales Molina -accionantes- como Secretarios Ejecutivos   (fs. 10 a 13). 

II.4.    Realizadas las elecciones el 16 de junio de 2014, mediante Resolución C.E.P. 28/2014 de 18 de junio, la Corte Electoral Permanente proclamó ganadores al Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios al frente “FATU”, para la gestión 2014-2016, siendo Secretarios Ejecutivos, los ahora accionantes, cuya posesión se efectuó el 18 de julio de ese año (fs. 25 a 31).

II.5.    A través de la Resolución I.C.U. 077-2014 de 22 de julio, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, aprobó el informe de las elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, y lo reconoció concediéndoles la respectiva acreditación ante el citado Consejo a los Secretarios Ejecutivos Willam Benicio Hurtado Paredes, delegado titular y Jessica Karen Morales Molina, delegada alterna (fs. 32 a 33).

II.6.    Cursa acta de asamblea general ordinaria del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM de 16 de junio de 2014, la que se realizó con el quórum correspondiente, la asistencia de los representantes de la COB, COD y FNTUB, en la cual se determinó la ampliación de mandato del Directorio saliente posesionado el 16 de julio de 2012, ante la injerencia de la parte patronal a través de la Corte Electoral Permanente, que pretendía llevar adelante las elecciones que convocó (y que se efectuaron), decidiendo que tramitarían ante la instancia respectiva dicha ampliación siendo los Secretarios Ejecutivos, Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, ahora terceros interesados (fs.167 a 180).

           El Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, emitió el Voto Resolutivo 001/2014 de 16 de junio, en el que resolvieron aprobar la ampliación del mandato dirigencial del Directorio “actual” del nombrado Sindicato por el lapso de dos años, es decir, hasta el 18 de julio de 2016 (fs. 324 a 325 del anexo 1). 

II.7.    El Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, mediante Cite: STUAGRM 164/2014 de 11 de junio, ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciaron la injerencia patronal en su asociación sindical al haber convocado a elecciones del Sindicato (fs. 231 a 233 del anexo 1).

           El 26 de junio de 2014, la FNTUB, otorgó su reconocimiento a la ampliación de mandato al Sindicato de Trabajadores de la UAGRM elegidos para la gestión 2012-2014 (fs. 304).

           El FNTUB, mediante nota de 27 de junio de 2014, dirigido a la C.E.P, solicitó que dejen sin efecto las elecciones efectuadas y los actos inherentes al proceso eleccionario, la convocatoria, escrutinio, declaración de resultados y posesión (fs. 217 en la copia del recurso directo de nulidad).

           Mediante Oficio 425/2014 de 30 de junio, la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, rechazó la extemporánea impugnación a las elecciones convocadas (fs. 199 del anexo 1).

II.8.    Los Secretarios Ejecutivos del Directorio Saliente Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, el 27 de junio de 2014, apersonándose como Sindicato de Trabajadores Universitarios de la UAGRM, solicitó  al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la ampliación de su mandato (fs. 275 del anexo 1) adjuntando las notas de aval de la COB, COD y FNTUB -UAGRM, que mereció la RA 090/14 de 3 de julio de 2014, por la que les amplió el mandato sindical y los reconoció por haber sido elegidos por la gestión 2014 – 2016 (fs. 186 a 189).

           El 10 de julio de 2014, La COB, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conmine a la UAGRM, no proceder a la posesión del supuesto Directorio elegido el 16 de junio de ese año (fs. 185).

II.9.    Contra la RA 090/14, los accionantes como Secretarios Ejecutivos del nuevo Directorio del “STUA-‘UAGRM’”, interpusieron recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, argumentando haber sido elegidos mediante un proceso eleccionario legal, solicitando revocar la Resolución recurrida, dejándola “nula”, siendo resuelto a través de la RA 16/2014 de 29 de julio, por la que rechazó el recurso, manteniendo firme y consistente la RA 090/14 (fs. 190 a 191; y, 138 a 142).

II.10.  Los accionantes plantearon recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria, instancia en la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 608/14 de 22 de septiembre de 2014, confirmando las RRAA 16/2014 y la 090/14, que reconoció la ampliación de mandato del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM (fs. 143 150; y, 151 a 155 vta.).

II.11.  Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en representación del Sindicato reconocido cuyo mandato se amplió, el 14 de julio de 2014, presentó recurso directo de nulidad impugnando la competencia de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, solicitando la nulidad de las Resoluciones que dicho ente dictó: i) C.E.P. 009/2014, que convocó a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios;     ii) La convocatoria a elecciones; iii) El acto eleccionario llevado a cabo el 16 de junio de 2914; y, iv) Resolución C.E.P. 28/2014 de 18 de julio, que proclamó como ganadores al frente FATU, admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0239/2014-CA de 21 de julio  (fs. 216 a 223; y, 224 a 228).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan por parte de las autoridades laborales demandadas, la vulneración de sus derechos a la organización sindical respetando principios e independencia, al debido proceso y a la defensa; toda vez que fueron elegidos como Secretarios Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, dentro del proceso eleccionario realizado el 16 de junio de 2014; sin embargo, el Sindicato saliente conformado por los ahora terceros interesados, obtuvieron la ampliación de su mandato por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RA 090/14, contra la que interpusieron recurso de revocatoria rechazado por la RA 16/2014, planteando el recurso jerárquico, que mereció la RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó el recurso de revocatoria, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Corte Electoral Permanente de la UAGRM

           El Estatuto Orgánico de la UAGRM de Santa Cruz de 16 de diciembre de 2011, en su art. 78 dentro del Capítulo Cuarto, referido a los Órganos Especiales, instituye la Corte Electoral Permanente. Es así, que en la Sección I., art. 79, establece que: “La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad, es independiente de los órganos de gobierno, está facultada para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, puede pronunciarse sobre los pronunciamientos e impugnaciones  y otros reclamos en temas de su competencia. Sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio”.   

           Por su parte, el art. 64 del Reglamento Electoral Universitario, aprobado por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución 0235-2009 de 29 de octubre, le atribuye a la Corte Electoral Permanente de la Universidad, la facultad de convocar a elecciones de las directivas de docentes, de estudiantes y trabajadores universitarios, de acuerdo al calendario electoral, el que también se encuentra establecido en  el art. 66 del mismo Reglamento. Es así que, el referido Estatuto de la UAGRM, como el Reglamento Electoral Universitario, se encuentran en plena vigencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

          

De los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se advierte que los accionantes cuestionan como transgresores de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, la RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución que amplió el mandato al Directorio de los Trabajadores Universitarios de la UAGRM, elegido para la gestión 2012-2014. Por ello, es imperioso remitirse a los antecedentes que dieron lugar a su emisión, a efectos de verificar si efectivamente, la autoridad demandada al pronunciar su resolución, incurrió en la vulneración de los derechos que se invocan en el memorial de demanda de esta acción constitucional.

Es así, que la UAGRM, a través de la Corte Electoral Permanente, emitió la Resolución C.E.P. 009/2014, convocando a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios, por la gestión 2014-2016, el 16 de junio de 2014, en cumplimiento a lo establecido por el art. 64 del Reglamento Electoral Universitario, convocatoria que fue puesta en conocimiento del Directorio el 22 de mayo del mismo año. El 5 de ese mes y año, respondiendo, el Frente “FATU”, hizo llegar a la Corte Electoral Permanente su postulación e inscripción cumpliendo con la presentación de la documentación requerida, consignando a Willam Benicio Hurtado paredes y Jessica Karen Morales Molina, ahora accionantes como Secretarios Ejecutivos. En efecto, realizadas las elecciones en la fecha señalada, mediante Resolución C.E.P. 28/2014, dicha Corte proclamó ganadores al frente “FATU”, para la gestión 2014-2016, siendo Secretarios Ejecutivos los ahora accionantes, cuya posesión se efectuó el 18 de julio de igual año, proceso eleccionario que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, a través de la Resolución I.C.U. 077-2014, aprobó el informe de las elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores Universitarios, y lo reconoció concediéndoles la respectiva acreditación ante el aludido Consejo. 

Al respecto, como se advierte de los antecedentes, el proceso eleccionario referido, se llevó a cabo de acuerdo al art. 64 del Reglamento Electoral Universitario que fue aprobado por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución 0235-2009 de 29 de octubre, fecha desde la cual se encuentra en plena vigencia, al no haber sido objeto de impugnación, derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad. Ahora bien, la citada norma reglamentaria le atribuye a Corte Electoral Permanente la facultad de convocar a elecciones de las directivas de docentes, de estudiantes y trabajadores universitarios, de acuerdo al calendario electoral, que en el caso de los trabajadores está fijado para la segunda semana de junio, cada dos años de acuerdo a su propio Estatuto Orgánico, debiendo ministrarse posesión el 18 de julio, conforme al art. 66 inc. e) del citado Reglamento,  habiendo cumplido con ello, la renovación del Directorio de los Trabajadores Universitarios.

Sin embargo, el Directorio cuyo mandato fenecía y fue notificado el 22 de mayo de 2014, con la Resolución C.E.P. 009/2014, convocando a elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, por la gestión 2014-2016, no obstante de tener conocimiento de su emisión un mes antes, no la impugnó conforme a derecho, en forma oportuna y ante la instancia respectiva, como correspondía para dejar sin efecto la Resolución por la que se convocó al proceso eleccionario, así como las elecciones; de tal manera, que con esa conducta omisiva permitió se efectivice la renovación del nombrado Directorio, acto que recién pretendió invalidarlo, el mismo día que se llevó a cabo la elección, al haber convocado a la asamblea extraordinaria; a la que concurrieron representantes de su ente matriz FNTUB, de la COB y COD, determinado la ampliación de su mandato por la gestión 2014-2016, para posteriormente, el 27 de junio de ese año, apersonarse ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, como Sindicato de Trabajadores de la UAGRM, los ahora terceros interesados Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, solicitando la ampliación de su mandato adjuntando las notas de aval de la COB, COD y FNTUB -“UAGRM”, que mereció la RA 090/14, por la que les amplió el mandato sindical y los reconoció para la gestión 2014 - 2016, determinación que fue objeto del recurso de revocatoria por parte del Directorio elegido y del Rector de la UAGRM, que al ser rechazado, motivó interpongan recurso jerárquico, instancia que por RM 608/14, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución que amplió el mandato del anterior Directorio y que es la que se impugna a través de esta acción de defensa.

Al respecto, los terceros interesados que obtuvieron la ampliación de su mandato sindical, en su impugnación presentada en esta acción constitucional, aducen la injerencia patronal mediante la Corte Electoral Permanente, en su asociación sindical al haber convocado a lecciones del Directorio, impugnando en los hechos, la falta de competencia y usurpación de funciones por parte del ente electoral de la UAGRM, aspecto que no corresponde ser dilucidado mediante esta acción de defensa, que por su naturaleza jurídica tiene como finalidad la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ante la lesión de los mismos, y no determinar si la Corte Electoral Permanente, actuó sin competencia; puesto que como se señaló ut supra, si el Directorio elegido para la gestión 2012-2014, consideraba que el ente electoral actuaba sin competencia, debió impugnarla oportunamente y por la vía respectiva, existiendo constancia que sus reclamaciones fueron posteriores al acto eleccionario y que fueron dirigidas a la nulidad de las actuaciones de la citada  Corte, aspecto que no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por no tener facultad para ello, emitiendo el presente fallo, ante la evidencia de haberse actuado en aplicación y cumplimiento de normativa reglamentaria vigente, y que la Resolución impugnada, al ampliar el mandato sindical del anterior Directorio, ha vulnerado el derecho de los accionantes a ejercer el mandato sindical para el que fueron elegidos, lo que determina se conceda la tutela solicitada sin que ello de ninguna manera signifique que los terceros interesados, acudan a la instancia pertinente para que se deje sin efecto el proceso eleccionario de 16 de junio de 2014, como los actos posteriores emergentes de él, más aun cuando se encuentran respaldados por otros organismos sindicales.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, aunque con distinto fundamento, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

   CONFIRMAR en todo la Resolución 67 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 317 vta. a 321 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. 

2°    Dejar sin efecto la Resolución Ministerial 608/14 de 22 de septiembre de 2014 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y las Resoluciones Administrativas 090/14  de 3 de julio de 2014 y 16/2014 de 29 de julio, pronunciadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme a los Fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO