SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 317 vta. a 321 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la RM 608/14, dictada por el Ministro de Trabajo; y, las RRAA 090/14 y 16/2014, pronunciadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien inicialmente deberá volver a analizar si Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, a momento de solicitar el reconocimiento de su condición como dirigentes del Sindicato de Trabajadores Universitarios, cumplieron con los requisitos que exige el procedimiento para lograr el reconocimiento estatal de su condición como dirigentes del indicado Sindicato según precisan las autoridades laborales, con los siguientes fundamentos: 1) El Estatuto Orgánico de la UAGRM, estableció la Corte Electoral Permanente, como establecimiento independiente de los órganos de gobierno, que ahora cuestionan; sin embargo, consta que esta Corte fue reconocida por Oscar Tapia, Delegado Titular del Sindicato de Trabajadores Universitarios, pues si no estaban de acuerdo con dicho organismo, debieron oportunamente utilizar los mecanismos legales para invalidarla, al no hacerlo reconocieron su existencia; 2) Dicha Corte en uso de sus facultades, convocó a elecciones del nuevo Directorio de Trabajadores Universitarios, que se llevó a cabo resultando ganadores los ahora accionantes, quienes fueron posesionados; 3) Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, convocaron a una asamblea extraordinaria que determinó la ampliación de su mandato por dos años más, acudiendo por ello a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde lograron la ampliación solicitada, contra la cual los accionantes interpusieron recurso de revocatoria que fue confirmado en el recurso jerárquico; 4) De acuerdo al art. 19 del Estatuto del Sindicato, no se encuentra dentro de las atribuciones de la asamblea extraordinaria la de ampliar el mandato de algún directorio, además que en la emisión de las resoluciones impugnadas no se verificó si cumplieron los requisitos, como el haber sido elegidos; es decir, las instancias laborales no verificaron el cumplimiento de los mismos; 5) Los accionantes tienen legitimación activa en esta acción constitucional por haber sido elegidos mediante proceso eleccionario; y, 6) Al disponer la nulidad de las resoluciones impugnadas para que se verifique el cumplimiento de requisitos por parte de los que solicitaron la ampliatoria del mandato, no afecta al recurso directo de nulidad planteado, en el que se determinará la nulidad de la elección, el reconocimiento cuestionado como dirigentes a los accionantes, la legalidad y legitimidad de quienes convocaron a las elecciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° Dejar sin efecto